SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra de la empresa “FEMCO S.R.L.” por el Fondo de la Comunidad S.A. Fondo Financiero Privado (FFP), sobre la base de la escritura pública 2031/2000 de 12 de marzo, se procedió a una línea de crédito en cuenta corriente hasta la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses) con la garantía prendaria sin desplazamiento de mercadería e insumos detallados en el avaluó que forma parte del contrato, es así, que en un exceso procedimental el citado Fondo de la Comunidad S.A. FFP persigue el pago de $us66 992.- (sesenta y seis mil novecientos noventa y dos dólares estadounidenses) y Bs203 700.- (doscientos tres mil setecientos bolivianos); para ello pidió se libre mandamiento de embargo de todos los bienes, pero adicionalmente solicitó la retención de fondos en las entidades financieras, anotación preventiva de todos los vehículos de la mencionada empresa entre otros bienes, hecho totalmente prohibido, pues la ley expresa claramente que solo deben embargarse los bienes suficientes para cubrir la suma perseguida; empero la “juzgadora” dio curso a todas las peticiones por decreto de 18 de marzo de 2003, interponiendo ante esa decisión recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que rechazó con fundamentos forzados; y, consecuentemente concedió la apelación, en medio de irregularidades como ser que Pablo Artero Pereira fue citado con la demanda pero no Raúl Artero Ardaya codemandado, obviando el domicilio señalado de este último, generó la incuestionable nulidad de la citación; por lo que, opusieron demanda de excepciones de falta de personería en el ejecutado mencionado sublite, que no fue parte del contrato, en consecuencia carecía de falta de legitimación activa para ser demandado, incluida la circunstancia al momento de interponer la demanda, no se daban los requisitos indispensables para la procedencia de la acción ejecutiva, como la existencia de mora, suma liquida y exigible, porque el ejecutante no acompaño en esa demanda la constancia de los desembolsos efectuados dentro de la línea de crédito que demuestre la obligación de pago de una suma liquida y exigible en un plazo determinado; entre una veintena de presuntas irregularidades e inobservancia al procedimiento legalmente establecido, hechos que generaron recursos y actuaciones judiciales que la ley otorga y que fueron utilizados por una y otra parte, las cuales culminaron con el pronunciamiento del Auto de Vista 322/2014 de 13 de noviembre, por las autoridades –hoy demandadas–, sin un aparente análisis de los cuestionamientos realizados confirmaron el Auto de 23 de agosto de 2013, que rechazó la nulidad de obrados planteado por el –accionante–; ante las innumerables y torpes violaciones a sus garantías constitucionales realizadas a lo largo del proceso, que fueron denunciadas en cada ocasión y no las tomaron en cuenta en el Auto de Vista cuestionado; ya que, mencionaron que el recurso carece de fundamentación exigida por las normas legales y adujeron que no existe un análisis crítico del fallo de primera instancia con exposición de motivos de hecho y derecho, limitándose en su criterio a efectuar una simple y llana relación procesal, como si este hecho no constituiría un fundamento adecuado; toda vez que, el Auto de 23 de agosto de 2013 apelada, fue debido precisamente por no considerar esta clase de alegaciones; inobservancia en la que también incurrieron los Vocales demandados, siendo con una alarmante ausencia de probidad y conocimiento del ordenamiento jurídico dictaron el aludido Auto de Vista, mismo que no cumpliría con el deber de fundamentación mucho menos con el principio de congruencia, implicando de forma directa una negativa a revisar los errores y agravios causados por el Juez de primera instancia, dejando de este modo sin respuestas a todas las objeciones debidamente fundamentadas y contenidas en su apelación, negándose a conocerlos con argucias que redundan en su perjuicio y que además incumplen en su deber de pronunciarse sobre su recurso como tribunal de segunda instancia, extremo que les obligó a realizar un examen integral de todo lo obrado y denunciado a lo largo del proceso.