SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
a)
José Manuel Ramírez Pacheco, Gerente General de “Industrias DURALIT S.A.”, mediante informe escrito presentando el 24 de julio de 2015, cursante de fs. 225 a 229, y en audiencia señaló los siguientes aspectos: a) El 24 de marzo de igual año, se dio a conocer de manera verbal a la accionante, que habría una vacancia para el cargo de facturador, postulándose voluntariamente la referida, razón por la que fue evaluada por la empresa externa “CAPIRO” el 2 de abril del mismo año, habiendo aprobado fue designada al puesto laboral señalado ut supra, recibiendo capacitación de la misma empresa del 20 al 24 del citado mes y año, a la que concurrió; b) El 24 de abril del aludido año, presento una carta solicitando restitución al cargo o reconocimiento de horas extraordinarias que por ley le correspondían en caso de ser imposible tal restitución; aduciendo problemas de salud, motivos familiares, trabajo en horas extras no reconocidas, estudios superiores; advirtiéndose que no hizo referencia al estado de embarazo o cambio de puesto arbitrario, implicando un acto consentido por su propia postulación; otra razón para la misma causal es la nota de 20 de mayo del indicado año, dirigido al Jefe de Almacenes pidiendo consideración en la asistencia a sus cursos, por el tema de estudios y no así por el embarazo; c) Además, manifiesta que fue cambiada en su función el 11 de mayo de 2015, situación que es falsa porque empezó a trabajar en el cargo de facturación desde el 20 de abril del citado año, dándose cuenta en los primeros días de designación, que sus funciones se realizaba bajo presión de los clientes y los propios compañeros de trabajo, exigía horas extraordinarias en algunos días, generándole stress e incomodidad al no ajustarse a sus intereses familiares y de estudios superiores, lo que hubiese causado su arrepentimiento del cambio pidiendo su restitución; d) Respecto a su carta de 24 de abril de 2015, pidiendo restitución del cargo anterior, no era posible, debido a que se sometió a un proceso de selección y evaluación, para el nuevo cargo, por decisión de la ahora accionante; y, porque ya se designó a otra persona en el cargo de asistente de gerencia; además, en la parte final solicito se considere su situación y restituya al cargo que tenía anteriormente o se le reconozca horas extraordinarias que por ley le correspondía, aspecto que serán oportuna y debidamente reconocidas y remuneradas, así consta en la nota DU/GG/00257/2015 de 30 de abril, haciéndole conocer también que mantendría su nivel salarial de asistente de gerencia según nota de 8 de mayo de igual año; e) Respecto al embarazo, no tuvo conocimiento oficial del mismo, acreditado por certificación expedida por el ente gestor al momento de la designación como facturadora, ni siquiera en forma posterior cuando pidió restitución, sino fue por nota de 2 de junio del mismo año, que recién hizo referencia a su estado; empero, no presento certificado medido alguno, recién el 19 de junio del referido año, dio a conocer por informe médico que a la fecha cursaba ocho semanas de gestación aproximadamente, este no es una certificación que avale la determinación medica del embarazo, resultante de las pruebas clínicas a que debe someterse; f) Cuando se estableció designarle al cargo de facturadora no se tenía conocimiento del embarazo, conocido éste, se dispuso la asignación de una oficina debidamente adecuada para su estado de gravidez, aunque la anterior no era incompatible, de modo que al presente viene desarrollando sus labores en condiciones compatibles a su estado de salud, sin poner en riesgo su embarazo; g) No existe lesión a los derechos denunciados porque la inamovilidad y estabilidad laboral se confiere en favor de la mujer en periodo de gestación hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; es decir, desde el momento en que se ponga en conocimiento del empleador el estado de embarazo, este no puede ni debe despedir, ni afectar su nivel salarial, tampoco su ubicación en su puesto de trabajo; por tanto, no puede extenderse a un momento anterior, dado que en éste caso, recién el 19 de junio de 2015, por informe médico, ni siquiera certificado médico, se tuvo conocimiento, evidenciándose del mismo, que el embarazo data de finales de abril aproximadamente; por lo que, la inamovilidad y estabilidad laboral no estuvo activada en el momento de la designación en el cargo de facturadora, es más a la fecha no está activada porque no presento certificado médico de embarazo expedido por el ente gestor; ante el hipotético caso no admitido de su parte, de que se hubiera activado, tampoco fue despedida, no se redujo su nivel salarial, ni el cambio le produjo en lo absoluto condiciones adversas e inadecuadas que pongan en riesgo su estado de embarazo, porque la empresa tomó todas las previsiones del caso para generarle las mejoras desde que conoció su estado; y, h) En la acción tutelar planteada no expone fundamento jurídico alguno que demuestre la vulneración al derecho al trabajo digno, no identifica que elementos esenciales del derecho fueron afectados, al contrario la empresa demandada no lesiono ese derecho porque no le impidió acceder a una fuente laboral, tampoco se produjo la ruptura de la relación laboral, mantiene su nivel salarial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- III.2. Sobre el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación y la protección especial que merece la mujer en estado de gestación o madre de un niño menor de un año
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral
- porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental.
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR