SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Los argumentos desarrollados por las partes y en atención a las conclusiones arribadas se determina que por disposición del Gerente General de la empresa “Industrias DURALIT S.A.”, y ante la vacancia existente en el cargo de facturadora, se envió a la ahora accionante               que tenía el puesto laboral de asistente de gerencia general a ese cargo en tanto se cumplía con el proceso de selección, capacitación y designación, decisión que cuestionó de inicio por razones laborales, familiares y académicos –carta de 24 de abril de 2015– (Conclusión II.1); posteriormente, por motivos de salud –estado de gestación– (Conclusión II.3), pidiendo reiteradamente su restitución al cargo de asistente de gerente general, sin que fuera estimada su solicitud; siendo que, en forma expresa y escrita, por carta de 7 de mayo de 2015, le comunicaron que el día 11 del mismo mes y año, debía asumir sus funciones y constituirse en su nuevo puesto laboral (Conclusión II.2). Al persistir la negativa, previo proceso administrativo, la referida obtuvo de la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la emisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 107/2015 de 13 de julio, para que la empresa demandada le restituya al cargo de asistente de gerencia general (Conclusión II.4). 

El primer cuestionamiento que merece despejarse es el tema del acto consentido libre y expresamente alegado por la parte demandada; al respecto merece puntualizarse que no se advierte que la accionante haya aceptado el cambio de asistente de gerencia general a facturadora en el mes de abril, ni expresa, menos tácitamente; dado que, desde el inicio objetó esa decisión mediante cartas escritas, con el agregado de que la empresa demandada, recién en forma expresa y escrita –carta 7 de mayo de 2015– le comunica que debe asumir sus nuevas funciones desde el 11 de igual mes y año, constituyéndose en ese nuevo puesto laboral. En cuyo mérito no puede concluirse que precisamente opero una causal de improcedencia en el presente caso, puesto que no hay un acto consentido libre y expresamente por la aludida. 

Siguiendo con el análisis y contraste en los Fundamentos Jurídicos desarrollados, debe señalarse en la especie que, si bien en un principio el estado de embarazo de Giovanna Cecilia Narvaez Acuña, no fue motivo de las refutaciones formuladas desde el inicio; no obstante no debe ignorarse que este hecho tiene una data anterior a la carta de la empresa por la que comunica expresamente que debe asumir sus nuevas funciones, es más, realizando un cómputo básico del tiempo de embarazo fijado por los médicos de la Caja CORDES de Cochabamba, para establecer el momento de inicio del estado de embarazo, este mismo data, en fecha similar a los cuestionamientos expuestos por la accionante –24 de abril de 2015– aproximadamente, dando a conocer con posterioridad el 2 de junio del mismo año, conforme a los fundamentos desarrollados.

Respecto a este punto debe mencionarse que por la protección especial que merece la madre en estado de gestación, la falta de comunicación oportuna al empleador de ese estado resulta casi irrelevante; siendo que, la finalidad por la que se estableció este régimen es la protección especial de la mujer embarazada y el niño por nacer, tanto por el Estado, la sociedad y la familia, aspectos que fueron ponderados por la Jefa Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, para pronunciar la conminatoria para que a la accionante se la restituya a la función de asistente de gerencia general; por lo que, jurisdiccionalmente no puede actuar ajeno a estos razonamientos que la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia desarrolló, correspondiendo estimar el resguardo al derecho de la inamovilidad laboral, en el caso que nos ocupa, sin que el mismo impida a la parte demandada interponer todos los medios de impugnación en la vía administrativa y judicial que la ley le franquea, para cuestionar la restitución laboral dispuesta por la señalada Jefatura ut supra por encontrarse la accionante en estado de gestación.   

Otro aspecto que merece explicitarse es lo concerniente a la codemandada, Norma López Quiroz, Jefa Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, al respecto debe concluirse que al haber dictado la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 107/2015 de 13 de julio, instruyendo a la empresa demandada respetar la inamovilidad laboral de Giovanna Cecilia Narvaez Acuña, debiendo restituirla a la función de asistente de gerencia, por su estado de gestación, decisión asumida antes de la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional, quedando desprovisto el objeto de la tutela solicitada por la accionante respecto a la codemandada, constituyendo un hecho superado; corresponde denegar la tutela solicitada.