SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Los argumentos desarrollados por las partes y en atención a las conclusiones arribadas se determina que por disposición del Gerente General de la empresa “Industrias DURALIT S.A.”, y ante la vacancia existente en el cargo de facturadora, se envió a la ahora accionante que tenía el puesto laboral de asistente de gerencia general a ese cargo en tanto se cumplía con el proceso de selección, capacitación y designación, decisión que cuestionó de inicio por razones laborales, familiares y académicos –carta de 24 de abril de 2015– (Conclusión II.1); posteriormente, por motivos de salud –estado de gestación– (Conclusión II.3), pidiendo reiteradamente su restitución al cargo de asistente de gerente general, sin que fuera estimada su solicitud; siendo que, en forma expresa y escrita, por carta de 7 de mayo de 2015, le comunicaron que el día 11 del mismo mes y año, debía asumir sus funciones y constituirse en su nuevo puesto laboral (Conclusión II.2). Al persistir la negativa, previo proceso administrativo, la referida obtuvo de la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, la emisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 107/2015 de 13 de julio, para que la empresa demandada le restituya al cargo de asistente de gerencia general (Conclusión II.4).
El primer cuestionamiento que merece despejarse es el tema del acto consentido libre y expresamente alegado por la parte demandada; al respecto merece puntualizarse que no se advierte que la accionante haya aceptado el cambio de asistente de gerencia general a facturadora en el mes de abril, ni expresa, menos tácitamente; dado que, desde el inicio objetó esa decisión mediante cartas escritas, con el agregado de que la empresa demandada, recién en forma expresa y escrita –carta 7 de mayo de 2015– le comunica que debe asumir sus nuevas funciones desde el 11 de igual mes y año, constituyéndose en ese nuevo puesto laboral. En cuyo mérito no puede concluirse que precisamente opero una causal de improcedencia en el presente caso, puesto que no hay un acto consentido libre y expresamente por la aludida.
Siguiendo con el análisis y contraste en los Fundamentos Jurídicos desarrollados, debe señalarse en la especie que, si bien en un principio el estado de embarazo de Giovanna Cecilia Narvaez Acuña, no fue motivo de las refutaciones formuladas desde el inicio; no obstante no debe ignorarse que este hecho tiene una data anterior a la carta de la empresa por la que comunica expresamente que debe asumir sus nuevas funciones, es más, realizando un cómputo básico del tiempo de embarazo fijado por los médicos de la Caja CORDES de Cochabamba, para establecer el momento de inicio del estado de embarazo, este mismo data, en fecha similar a los cuestionamientos expuestos por la accionante –24 de abril de 2015– aproximadamente, dando a conocer con posterioridad el 2 de junio del mismo año, conforme a los fundamentos desarrollados.
Respecto a este punto debe mencionarse que por la protección especial que merece la madre en estado de gestación, la falta de comunicación oportuna al empleador de ese estado resulta casi irrelevante; siendo que, la finalidad por la que se estableció este régimen es la protección especial de la mujer embarazada y el niño por nacer, tanto por el Estado, la sociedad y la familia, aspectos que fueron ponderados por la Jefa Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, para pronunciar la conminatoria para que a la accionante se la restituya a la función de asistente de gerencia general; por lo que, jurisdiccionalmente no puede actuar ajeno a estos razonamientos que la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia desarrolló, correspondiendo estimar el resguardo al derecho de la inamovilidad laboral, en el caso que nos ocupa, sin que el mismo impida a la parte demandada interponer todos los medios de impugnación en la vía administrativa y judicial que la ley le franquea, para cuestionar la restitución laboral dispuesta por la señalada Jefatura ut supra por encontrarse la accionante en estado de gestación.
Otro aspecto que merece explicitarse es lo concerniente a la codemandada, Norma López Quiroz, Jefa Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, al respecto debe concluirse que al haber dictado la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 107/2015 de 13 de julio, instruyendo a la empresa demandada respetar la inamovilidad laboral de Giovanna Cecilia Narvaez Acuña, debiendo restituirla a la función de asistente de gerencia, por su estado de gestación, decisión asumida antes de la realización de la audiencia de la acción de amparo constitucional, quedando desprovisto el objeto de la tutela solicitada por la accionante respecto a la codemandada, constituyendo un hecho superado; corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- III.2. Sobre el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación y la protección especial que merece la mujer en estado de gestación o madre de un niño menor de un año
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral
- porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental.
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR