SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1258/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
II.1.
II.1. Se tiene de la correspondencia entre Giovanna Cecilia Narváez Acuña y la empresa “Industrias DURALIT S.A.”: a) Mediante carta de 24 de abril de 2015, dirigido a José Manuel Ramírez Pacheco Gerente General de la señalada empresa, la ahora accionante solicitó la restitución al cargo de asistente de gerencia general; debido a problemas de salud en el trabajo, cuestiones laborales, motivos familiares, o en su defecto se le reconozcan horas extraordinarias si resulta imposible tal restitución; b) En respuesta se tiene carta de 30 de abril de igual año de la empresa demandada, en la que expuso que las razones familiares, salud y estudio no son suficientes para que la Gerencia General de “Industrias DURALIT S.A.” anule la decisión asumida y aceptada, precedida de un proceso de selección para el cargo, además en el puesto laboral que ocupaba ya se tiene designado a otra persona; y, las horas extraordinarias serán debida y oportunamente reconocidas y pagadas; c) En replica, Giovanna Cecilia Narváez Acuña, por carta de 5 de mayo del mismo año, aclaró que en la nota de respuesta pareciera que hubiese otorgado ”’plenamente consentimiento’” (sic), con el cambio de puesto, lo cual está alejado de la verdad; por otro lado, refirió que el nuevo cargo fuese un premio a su calificación psicotécnica en el proceso de selección y evaluación, lo que no es cierto, sino todo lo contrario es un perjuicio a sus horarios de estudio, agregando que según el organigrama, ese cargo al que le pretende asignar tiene una escala y jerárquica inferior a su actual puesto laboral, lo cual constituye un retiro indirecto; por lo que, reiteró el pedido para que se le mantenga en el mismo, por lo motivos indicados; d) Por carta de 7 de mayo del referido año, rechazando las insinuaciones de los perjuicios causados en la anterior nota, la empresa demandada ratificó la posición asumida, comunicándole expresamente cumplir sus nuevas funciones desde el día lunes 11 de mayo de 2015, debiendo constituirse en su puesto de trabajo; y, e) Continuaron las correspondencias entre ambas partes mediante cartas de 02 de junio del mismo año, de Giovanna Cecilia Narváez Acuña, comunicándole que se encontraba con más o menos cinco semanas de embarazo, y respuesta de la empresa demandada de 5 de junio de igual año (fs. 4 a 11 y 151).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- III.2. Sobre el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y el cumplimiento obligatorio de las conminatorias de reincorporación y la protección especial que merece la mujer en estado de gestación o madre de un niño menor de un año
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral
- porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental.
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado
- cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR