SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
i)
En tales antecedentes, de una contrastación de lo solicitado en el recurso de apelación, la respuesta al mismo y lo resuelto en el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2014, se tiene que en dicho Auto de Vista: i) No consta Resolución alguna, respecto al agravio referido a que no debió celebrarse la audiencia conclusiva; y, ii) Respecto al cuestionamiento del cómputo de los plazos, se limitó a señalar que el proceso se habría iniciado el 15 de enero de 2010, con la denuncia contra la imputada Glenda Tatiana Vargas Antequera y el informe del Fiscal de Materia del incio de la investigación, que constituirían los primeros actos del procedimiento al amparo de lo previsto por los arts. 5 y 133 del CPP, y que al no existir declaratoria de rebeldía en contra de la imputada, habrían transcurrido más de tres años, hasta la interposición de la excepción de extinción; asimismo, respecto a la incidencia de las vacaciones judiciales en el cómputo de la extinción, refirió que conforme a lo previsto por el art. 130.6 del CPP, estas suspenden los plazos procesales, al no haber estado detenida la imputada, por lo que no se hallaría extinguida la acción penal.
De la señalada fundamentación, se evidencia que en el Auto de Vista cuestionado, no se realizó el cómputo detallado de los plazos, ni se estableció el tiempo que se hubiera suspendido dicho cómputo, ni a quien serían atribuibles las dilaciones, en caso de existir las mismas; pese a que tanto el recurrente como la accionante, cuestionaron el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, que establece que dichos aspectos deben ser considerados a momento de determinar la extinción o no de la acción penal por duración máxima del proceso; consiguientemente, no se dio respuesta fundamentada conforme a lo solicitado por las partes, en relación a determinar a quien son atribuibles las estas dilaciones, ni los actos que se constituyen como dilatorios; finalmente se evidencia que la parte dispositiva del Auto de Vista cuestionado es ambigua; toda vez que, el mismo dispuso declarar “ADMISIBLE y PROCEDENTE el Recurso de Apelación Incidental interpuesto”(sic), sin señalar ni establecer si se revocó o dejó sin efecto el Auto interlocutorio impugnado y si se declaró extinguida o no la acción penal.
De lo anteriormente relacionado se concluye que es evidente la existencia de falta de fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada, al no existir justificativo de las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre los agravios descritos, adviertiéndose motivación insuficiente, al no haber expuesto de manera suficiente, clara y concisa, los aspectos alegados por el recurrente y por la accionante en la respuesta al recurso de apelación; asimismo, no se expresan las razones que justifican su decisión, limitándose a exponer preceptos jurídicos sin señalar si los actos dilatorios son atribuibles a la accionante, al Ministerio Públio o al Órgano Judicial, siendo la decisión insuficiente, incurriendo en inobservancia de la exigencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación al reclamo de vulneración de la tutela judicial efectiva, es evidente que la accionante acudió a través de la excepción previa de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, a la instancia jurisdiccional que le faculta la ley, materializando así su derecho a la tutela judicial; asimismo tuvo la posibilidad de responder al recurso de apelación que dio origen al Auto de Vista que ahora cuestiona, constatándose que tuvo pleno conocimiento de los actuados procesales y la posibilidad de ejercer sus derechos, sin que se le hubiera negado el derecho de excepcionar ni responder al recurso de apelación, consiguientemente no se evidencia vulneración respecto al referido derecho; asimismo, la facultad de la valoración de la prueba reclamada por la accionante, es facultad privativa de los tribunales ordinarios.
Finalmente, no es posible mediante la acción de defensa que se revisa, ingresar a considerar sobre la vulneración de la “seguridad jurídica” alegada por la accionante, puesto que, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional, se tutela a través de la acción de amparo constitucional la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así principios como el de “seguridad jurídica”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- La motivación de las resoluciones judiciales, es una exigencia constitucional, porque se violaría la garantía del debido proceso
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- i)
- 1° CONFIRMAR en parte