SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
III.3.Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos, de conclusión del proceso penal en un plazo razonable; al debido proceso en sus vertientes de fundamentación de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba; y a la “seguridad jurídica”; puesto que, en apelación de la Resolución que declaró extinguida la acción penal en su contra, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 168 de 17 de septiembre de 2014, declarando procedente y admisible el recurso interpuesto, bajo el errado entendimiento de que las vacaciones judiciales y la tramitación de nulidades suspenden los plazos procesales, alejándose así de la normativa penal, la jurisprudencia constitucional y la sana crítica; sin realizar un cómputo detallado de los tiempos de suspensión ni el transcurrido hasta la presente Resolución.
Contra dicha decisión, el representante legal del Banco Económico S.A., interpuso recurso de apelación alegando que; la misma fue indebidamente pronunciada en audiencia conclusiva que no debió realizarse; no se habría realizado “un análisis exhaustivo sobre los motivos de la dilación y sus responsables” (sic), hechos que debieron ser considerados en apego a la jurisprudencia constitucional; porque se estaría desnaturalizado la figura de la extinción, por duración máxima del proceso, toda vez que la excepción se habría resuelto “sin la debida fundamentación de los motivos por los que se decide dejar a un lado las directrices del Constitucional” (sic); y, que existiría suspensión del cómputo de la extinción en vacaciones judiciales y feriados, toda vez que “la acusada jamás estuvo detenida y por ello, las vacaciones judiciales por los tres años que señala el art. 133 del C.P.P., así como los feriados deben ser descontados del tiempo transcurrido, por estar el proceso y su expediente, fuera del control jurisdiccional” (sic); con tales argumentos solicitó se pronuncie “auto de vista REVOCARTORIO TOTAL con sanción al inferior” (sic).
Dicho recurso, fue contestado por la ahora accionante señalando que; el 16 de agosto de 2013, interpuso excepción de extinción por duración máxima del proceso que es de previo y especial pronunciamiento; razón por la que, fue lo primero que se debatió en audiencia conclusiva, cuyo señalamiento no habría sido cuestionado por el apelante; no existiría alejamiento de la jurisprudencia constitucional, ni falta de fundamentación, ya que estarían cumplidos los presupuestos jurisprudenciales para la extinción de la acción penal, sin que se halle falta de motivación; el recurso de apelación incumpliría lo previsto por los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP, al no contener indicación específica de los aspectos cuestionados en la Resolución, ni cuestionamiento respecto al cómputo del término de duración máxima del proceso; la Resolución impugnada habría dado respuesta a cada uno de los aspectos cuestionados en audiencia de 16 de agosto de 2013, por lo que habrían transcurrido tres años y cinco meses sin que hubiera existido causa legal de suspensión; con tales argumentos solicitó el “RECHAZO” (sic) del recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- La motivación de las resoluciones judiciales, es una exigencia constitucional, porque se violaría la garantía del debido proceso
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- i)
- 1° CONFIRMAR en parte