SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
a)
Oscar Manuel Sogliano Helguero Sub Alcalde del Distrito Urbano 5 Zona Sur dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe cursante de fs. 181 a 193 vta., manifestó que: a) Dentro de las tareas administrativas recurrentes por parte de los funcionarios de la Sub Alcaldía de la zona Sur, el 17 de agosto de 2014, se notificó mediante cédula número 878 a Luis Walter Lara Paravicini, propietario del predio inmerso en el área denominado EQ-2 ubicada dentro de la planimetría de Ovejuyo Alto Calacoto, a efectos que presente la documentación técnico legal que acredite tanto el derecho propietario como la autorización de la construcción efectuada, a efectos de hacer valer el derecho a la defensa del administrado, nuevamente el 28 de agosto de 2014, se le notificó con el memorándum UFP-SAZS 125/12, reiterando la presentación de dicha documentación; b) El 4 de septiembre de 2012, el Fiscal de propiedad Municipal emitió el informe de Inspección UFP SAZS 324/2012, donde refiere que en la inspección ocular realizada el 30 de agosto del referido año, se evidenció una construcción de una superficie de 142,92m2 aproximadamente, sin la autorización municipal, infringiendo la OM 076/2004; asimismo, refiere que el 3 de septiembre de 2014, se realizó una nueva inspección para obtener el respaldo fotográfico verificando que las infracciones se mantienen, por lo que, sugirió emitir el Auto Inicial de Proceso Técnico Administrativo correspondiente; c) El 7 de septiembre de 2012, se dictó el Auto Inicial de Procedimiento Técnico Administrativo 292/2012, el cual fue notificado al accionante el 18 de septiembre del año señalado, fijado en la puerta del inmueble; d) Mediante Resolución Administrativa Macrodistrital 466/2012, la Sub Alcaldía de la zona Sur Distrito 5 del señalado Gobierno Autónomo Municipal, resolvió sancionar a Luis Walter Lara Paravicini, con una suma pecuniaria de Bs11 721,83 (Once mil setecientos veintiuno 83/100 bolivianos), multa que debía ser cumplida en el plazo de diez días hábiles computables a partir de su legal notificación, Resolución que fue notificada el 19 de octubre de igual año, recibiendo la copia de ley, Blanca Gutiérrez (empleada) quien se negó a firmar; e) Por Resolución Administrativa Macrodistrital 509/2012 de 29 del mismo mes y año, la Sub Alcaldía de la zona Sur Distrito 5 ya señalado, resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante, confirmando la Resolución Administrativa Macrodistrital 466/2012, que fue notificada el 29 del referido mes y año; f) Mediante Informe OMPD-DOT-ULGM 0328/2013 de 24 de octubre de 2013, emitido por la Analista Técnico de Proyectos de la Unidad de Límites y Gestora para la Metropolizacion, informó que el inmueble del accionante se encuentra dentro del radio urbano definido en la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968; por consiguiente pertenece a la jurisdicción y competencia del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz; g) Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal, por Resolución Ejecutiva 625/2014 de 3 de octubre, confirmó la Resolución Administrativa Macrodistrital 509/2012 de 29 de igual mes, misma que fue notificada el 8 de similar mes de 2014, en el tablero de notificaciones de la Secretaría General, domicilio señalado por el ahora accionante en su memorial de recurso jerárquico, ante la presencia de testigo de actuación Samuel Vizcarra; h) El 28 del indicado mes y año, por mero formalismo se emitió el Auto de Ejecutoría 190/2014, que fue notificado el 4 de diciembre de 2014; i) Habiéndose agotado la vía administrativa, con el recurso jerárquico pronunciado, a momento de presentar esta acción de defensa, ya transcurrieron ocho meses aproximadamente desde la notificación con la referida Resolución; j) La presente acción de amparo constitucional, no fue interpuesta contra el Alcalde Municipal de La Paz; toda vez que, se tiene que el administrado presentó en su oportunidad un recurso jerárquico el mismo que fue resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Municipio de La Paz; sin embargo, el accionante no lo hizo, con el único afán de sorprender a sus autoridades, dado que, a lo largo de su acción ni siquiera mencionó la Resolución Jerárquica 625/2014; k) El impetrante de tutela no puede pretender que exista vulneración al principio de jerarquía normativa por la supuesta falta de cumplimiento de la Resolución Prefectural 121 de 4 de mayo de 2009, que disponía supuestamente la paralización de acciones administrativas de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, porque sus disposiciones no pueden legislar ni determinar aspectos referidos al interior de otras entidades territoriales que en función de su autonomía rigen sus actos y de sus habitantes dentro sus propias jurisdicciones territoriales; y, l) Se establece que en ningún momento se conculcó derecho alguno; toda vez que, se cumplió plenamente el debido proceso dentro el trámite técnico administrativo, pudiendo el accionante haber interpuesto las acciones y recursos correspondientes, habiéndose desarrollado el proceso en sujeción a las normas administrativas establecidas y enmarcadas en la Constitución Política del Estado; además, el accionante en ningún momento a través de los recursos administrativos, objetó la competencia de parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y simplemente se limitó a referir respecto a la Resolución Administrativa Prefectural 121 y la Ley de Regulación del Derecho Propietario, sin mencionar la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de la fundamentación de las resoluciones; vulnerándose el principio de congruencia dado que la autoridad administrativa en ningún momento tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a los actuales derechos constitucionales que alega.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.3. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- “...no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió
- debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR