SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de una relación con Yenny Rojas Cartro, procreó una hija, quien vive en la ciudad de Cobija, teniendo un régimen de visitas todos los sábados y domingos, por lo que el 19 de mayo de 2015, presentó un memorial solicitando la ampliación al mencionado régimen que incluirían las vacaciones invernales de la menor, por el tiempo de una semana, para que de esta manera pueda compartir con sus primos que llegarían de Tarija y una vez finalizado el descanso pedagógico volvería automáticamente al régimen anterior; sin embargo, la Jueza demandada, no autorizó lo solicitado. Menciona que, si bien como padre, tenía ese derecho, todo este tiempo la Jueza demandada no solicitó que se realicen estudios psicosociales, habiendo transcurrido casi dos meses desde la fecha de la petición habiendo incluso la menor vuelto a clases, y su pedido no hubiese merecido respuesta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.4. Informe de la tercera interesada
- denegó
- iii)
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto al contenido, alcance y requisitos del derecho de petición
- el derecho de petición podrá ser ejercido en forma verbal o escrita, sin el cumplimiento de formalidades en su formulación, siendo suficiente la identificación del peticionario; petición que merecerá una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, deberá ser cursada de manera escrita, es decir que tendrá que ser una respuesta material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, cumpliendo los plazos previstos en las normas aplicables a cada caso y a falta de una norma expresa, la respuesta deberá efectuarse en plazos razonables y breves
- la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta -independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar»
- La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es el hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta, inclusive en forma oral, claro está según el caso y el procedimiento, y en los demás por escrito; lo cual implica también una respuesta en ese sentido, oportuna, clara y precisa pero fundamentada, por tanto, el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular, o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho
- el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a toda persona formular peticiones de manera individual o colectiva, ya sea de forma oral o escrita y en ese sentido obtener consecuentemente una respuesta formal pronta, oportuna y completa sobre el particular, sea ésta dirigida ante autoridad pública o privada, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante de manera material, sea negativa o positivamente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR