SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
iii)
accionante presentó varios memoriales solicitando ampliación del régimen de visitas, dichos memoriales merecieron providencias de mero trámite (corriendo traslado, denegando, etc.) por parte de la autoridad demandada; por lo que el accionante, frente a esa negativa, debió plantear recurso de, reposición bajo alternativa de alzada, apelación, compulsa en caso de negativa indebida, etc., de acuerdo a lo establecido en los arts. 215, 216, 219 y 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero, no fue así; iii) La Jueza demandada providenció todos los memoriales presentados por el accionante, rechazando la ampliación del régimen de visitas, por lo cual el accionante debió apelar dicha resolución y no lo hizo; por lo que, se evidenció que éste no agotó la vía ordinaria para hacer prevalecer sus pretensiones; iv) El constituyente y la jurisprudencia constitucional refieren sobre el principio de subsidiariedad, que para evitar dualidad de jurisdicciones (la ordinaria y la constitucional), es que no se puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, señalando que la presente acción únicamente se activará una vez que los medios de defensa existentes en el ordenamiento común se hayan agotado o cuando éstos no sean los idóneos para reparar de manera pronta y eficaz el derecho lesionado; y, v) El accionante, sin agotar antes la vía ordinaria, directamente acudió a la jurisdicción constitucional, arguyendo que se le hubiese vulnerado su derecho a la petición, evidenciándose que no fue cierto; pues la Jueza demandada, providenció todas las peticiones solicitadas por el accionante en forma negativa; es decir, rechazando las mismas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.4. Informe de la tercera interesada
- denegó
- iii)
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto al contenido, alcance y requisitos del derecho de petición
- el derecho de petición podrá ser ejercido en forma verbal o escrita, sin el cumplimiento de formalidades en su formulación, siendo suficiente la identificación del peticionario; petición que merecerá una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, deberá ser cursada de manera escrita, es decir que tendrá que ser una respuesta material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, cumpliendo los plazos previstos en las normas aplicables a cada caso y a falta de una norma expresa, la respuesta deberá efectuarse en plazos razonables y breves
- la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta -independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar»
- La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es el hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta, inclusive en forma oral, claro está según el caso y el procedimiento, y en los demás por escrito; lo cual implica también una respuesta en ese sentido, oportuna, clara y precisa pero fundamentada, por tanto, el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular, o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho
- el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a toda persona formular peticiones de manera individual o colectiva, ya sea de forma oral o escrita y en ese sentido obtener consecuentemente una respuesta formal pronta, oportuna y completa sobre el particular, sea ésta dirigida ante autoridad pública o privada, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante de manera material, sea negativa o positivamente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR