SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Según informan los datos del proceso y de la documentación adjunta se evidencia que el 19 de mayo de 2015, el accionante presentó un memorial solicitando la ampliación del régimen de visitas a su hija que incluirían las vacaciones de la menor -una semana-, y una vez finalizado el descanso pedagógico volvería automáticamente al régimen anterior; sin embargo, la Jueza demandada no autorizó lo impetrado, así como por memorial de 27 de mayo de 2015, señaló que habiendo sido notificado con la resolución de la autoridad demandada, en la que se le pide se aclare su petición, a ese efecto solicitó se amplíe el régimen de visitas durante el tiempo que duren las vacaciones invernales tanto en Pando como en Tarija, posteriormente el 3 de julio de igual año, reiteró la solicitud pidiendo dicha ampliación, del 13 al 31 de igual mes y año, y que terminado este periodo se volvería al régimen de visitas anterior.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la autoridad demandada en audiencia de acción de amparo, se tiene que tanto el memorial de 19 de mayo de 2015, como las posteriores solicitudes de ampliación de régimen de visitas de parte del accionante, merecieron respuesta por parte de la Jueza demandada; ya que, de actuados se colige que dicha autoridad providenció todos los memoriales presentados por el accionante, mediante los cuales rechazó la ampliación del régimen de visitas; vale decir, sus peticiones fueron debidamente providenciadas, con las que se habría notificado al accionante.
En ese contexto, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no se advierte lesión al derecho a la petición cuando existe respuesta a la misma, aun cuando dicha respuesta no sea favorable; ahora bien, en el caso presente se evidencia las solicitudes efectuadas por el accionante ante Milena Hurtado Apinayé, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Pando -ahora demandada-, mismas que merecieron respuesta de parte de dicha autoridad, quien rechazó el régimen de visitas solicitado por el accionante, de lo que se colige que si hubo respuesta a dichas solicitud, si bien no fueron positivas, resulta evidente que las mimas fueron atendidas, por consiguiente no es viable otorgar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.4. Informe de la tercera interesada
- denegó
- iii)
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto al contenido, alcance y requisitos del derecho de petición
- el derecho de petición podrá ser ejercido en forma verbal o escrita, sin el cumplimiento de formalidades en su formulación, siendo suficiente la identificación del peticionario; petición que merecerá una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, deberá ser cursada de manera escrita, es decir que tendrá que ser una respuesta material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo, cumpliendo los plazos previstos en las normas aplicables a cada caso y a falta de una norma expresa, la respuesta deberá efectuarse en plazos razonables y breves
- la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…). Tal derecho a respuesta -independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar»
- La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es el hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta, inclusive en forma oral, claro está según el caso y el procedimiento, y en los demás por escrito; lo cual implica también una respuesta en ese sentido, oportuna, clara y precisa pero fundamentada, por tanto, el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular, o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho
- el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a toda persona formular peticiones de manera individual o colectiva, ya sea de forma oral o escrita y en ese sentido obtener consecuentemente una respuesta formal pronta, oportuna y completa sobre el particular, sea ésta dirigida ante autoridad pública o privada, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante de manera material, sea negativa o positivamente
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR