SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
1)
Patrick Edson Pinto Martínez, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presentó informe en audiencia reproduciendo el texto escrito, cursante de fs. 180 a 182 vta., en el que señaló los siguientes aspectos: 1) Fue designado mediante decreto edil 061/2015 de 11 de junio; 2) El accionante no dirige su demanda contra Ítalo Jiménez Antezana, ex autoridad sumariante, quien dictó el Auto de 5 de mayo de 2015, tampoco contra José Eduardo Galindo Ávila, Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno Municipal de Cochabamba, quienes resultan siendo los que lesionaron los derechos fundamentales del impetrante de tutela, advirtiéndose tal extremo en el memorial de acción de amparo constitucional, al referirse al proceso administrativo detenido en etapa probatoria desde el 11 de mayo del citado año en tanto se concluya el trámite de suspensión condicional de la pena; es decir, conoce el asunto recién desde el 11 de junio del mismo año, después del cierre del término estipulado, cuando el proceso se encontraba con el sello de pase a despacho para resolución, entonces había precluido el periodo de prueba, sin que en la presente acción se haya cumplido la legitimación pasiva; 3) El Auto de 5 de mayo de 2015, que al parecer dio origen a todas las vulneraciones, no fue cuestionado mediante su nulidad; 4) La Resolución de 15 de junio de igual año, que le fue notificado al impetrante de tutela el 29 del referido mes y año, de manera personal, adquirió ejecutoria al no haber presentado el recurso de revocatoria contra esta, pese a estar asistido de abogado; y, 5) El despido se debe al memorándum de destitución de 7 de julio del mencionado año, en la que claramente expresó la destitución por sentencia penal condenatoria a pena privativa de libertad ejecutoriada en casación por el delito de concusión, expedido por José Eduardo Galindo Ávila, Secretario de Desarrollo Económico del referido Gobierno Autónomo Municipal, fue ese instrumento legal que destituyó al accionante, contra cuyo emisor tampoco se dirigió la acción de amparo constitucional. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa presentada.
En ejercicio del derecho a la réplica, reiteró que en el presente caso Henry Mercado Serrano fue destituido previo proceso administrativo y que la entidad desconoce el grado de discapacidad del impetrante de tutela, según una certificación expedida por Recursos Humanos (RR.HH.) del mencionado Gobierno Autónomo Municipal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y defensa
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- defensa
- SCP 1020/2013 de 27 de junio
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- toda resolución sea debidamente fundamentada
- derecho a la defensa
- III.4. De la inamovilidad laboral en las personas con discapacidad y la excepción de este derecho
- consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso’”
- 021/2015 de 21 de abril
- derechos a la vida y a la salud
- CONFIRMAR