SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

derechos a la vida y a la salud

De los hechos descritos que adquieren relevancia jurídica constitucional en la presente causa, un primer aspecto que merece resaltarse, es que la apertura de la jurisdicción constitucional se encuentra plenamente justificada, en razón de la excepción a la subsidiariedad por tratarse de una persona con discapacidad, quien plantea la presente acción de amparo constitucional. Asimismo de estos hechos descritos, no se advierte en absoluto, cuales en particular o de manera específica afectan a los derechos a la vida y a la salud del accionante, pues, de las conclusiones puntualizadas, éstas propiamente conciernen al debido proceso en un procedimiento disciplinario que involucra al impetrante; en tal razón, no se menciona, menos se explicita en la acción presentada el nexo causal a la lesión a los derechos antes referidos, tampoco es posible deducir de los hechos descritos, este aspecto substancial; por consiguiente, respecto a estos derechos citados no cabe estimación alguna, menos conceder su tutela, correspondiendo como efecto lógico su denegatoria.

Uno de los argumentos centrales de Henry Mercado Serrano, está referido a la suspensión que se hubiera operado en el procedimiento disciplinario, en tanto se resuelva en el proceso penal que el Ministerio Público le sigue, la petición de suspensión condicional de la pena. Al respecto debe afirmarse que, el incidente presentado por el impetrante de tutela con dicho argumento, fue resuelto desfavorablemente; por consiguiente, continuaron subsistentes los procedimientos ulteriores del proceso administrativo, pues, en esto consiste el debido proceso; además, no se advierte de manera alguna que la autoridad sumariante haya dispuesto la suspensión en dicho procedimiento, tampoco Henry Mercado Serrano, resaltó cuál es la norma reglamentaria que respalda o manda la suspensión del procedimiento, de tal forma que se haya incurrido en inobservancia de dicha normativa. De lo anteriormente referido se  concluye que el accionante se encontraba impelido de asumir defensa en interés propio, planteando pruebas, produciendo las mismas, objetando u observando las contrarias, presentando impugnaciones a las resoluciones pronunciadas; es más, de alguna manera ejerció este derecho al remitir los incidentes puntualizados en las conclusiones, sin cuestionar el fondo del asunto que le concierne, en los alcances previstos en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo Constitucional; entonces, la dejadez del impetrante de tutela no puede motivar de manera alguna la tutela que pretende mediante la jurisdicción constitucional.

En ese contexto, resulta evidente que la regla es la inamovilidad laboral respecto al trabajador o servidor público con discapacidad conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.4; no obstante, ésta tiene su excepción, cuando su despido obedezca a una causa justa y previo proceso. En el presente caso, de los mismos hechos relatados por el accionante y respaldados por los antecedentes, se concluye que fue objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada (acta a fs. 14), en la que, lo único que se encontraba pendiente de resolución fue la suspensión condicional de la pena, cuestión accesoria del proceso penal del cual fue objeto el impetrante; por consiguiente, se deduce que hubo causa justa y debido proceso que finalmente ameritaron la destitución o despido que reclama Henry Mercado Serrano, extinguiendo la relación laboral que le unía con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sin que ello implique afectar el trabajo digno, la continuidad y estabilidad laboral sin justa causa.