SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
derechos a la vida y a la salud
De los hechos descritos que adquieren relevancia jurídica constitucional en la presente causa, un primer aspecto que merece resaltarse, es que la apertura de la jurisdicción constitucional se encuentra plenamente justificada, en razón de la excepción a la subsidiariedad por tratarse de una persona con discapacidad, quien plantea la presente acción de amparo constitucional. Asimismo de estos hechos descritos, no se advierte en absoluto, cuales en particular o de manera específica afectan a los derechos a la vida y a la salud del accionante, pues, de las conclusiones puntualizadas, éstas propiamente conciernen al debido proceso en un procedimiento disciplinario que involucra al impetrante; en tal razón, no se menciona, menos se explicita en la acción presentada el nexo causal a la lesión a los derechos antes referidos, tampoco es posible deducir de los hechos descritos, este aspecto substancial; por consiguiente, respecto a estos derechos citados no cabe estimación alguna, menos conceder su tutela, correspondiendo como efecto lógico su denegatoria.
Uno de los argumentos centrales de Henry Mercado Serrano, está referido a la suspensión que se hubiera operado en el procedimiento disciplinario, en tanto se resuelva en el proceso penal que el Ministerio Público le sigue, la petición de suspensión condicional de la pena. Al respecto debe afirmarse que, el incidente presentado por el impetrante de tutela con dicho argumento, fue resuelto desfavorablemente; por consiguiente, continuaron subsistentes los procedimientos ulteriores del proceso administrativo, pues, en esto consiste el debido proceso; además, no se advierte de manera alguna que la autoridad sumariante haya dispuesto la suspensión en dicho procedimiento, tampoco Henry Mercado Serrano, resaltó cuál es la norma reglamentaria que respalda o manda la suspensión del procedimiento, de tal forma que se haya incurrido en inobservancia de dicha normativa. De lo anteriormente referido se concluye que el accionante se encontraba impelido de asumir defensa en interés propio, planteando pruebas, produciendo las mismas, objetando u observando las contrarias, presentando impugnaciones a las resoluciones pronunciadas; es más, de alguna manera ejerció este derecho al remitir los incidentes puntualizados en las conclusiones, sin cuestionar el fondo del asunto que le concierne, en los alcances previstos en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo Constitucional; entonces, la dejadez del impetrante de tutela no puede motivar de manera alguna la tutela que pretende mediante la jurisdicción constitucional.
En ese contexto, resulta evidente que la regla es la inamovilidad laboral respecto al trabajador o servidor público con discapacidad conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.4; no obstante, ésta tiene su excepción, cuando su despido obedezca a una causa justa y previo proceso. En el presente caso, de los mismos hechos relatados por el accionante y respaldados por los antecedentes, se concluye que fue objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada (acta a fs. 14), en la que, lo único que se encontraba pendiente de resolución fue la suspensión condicional de la pena, cuestión accesoria del proceso penal del cual fue objeto el impetrante; por consiguiente, se deduce que hubo causa justa y debido proceso que finalmente ameritaron la destitución o despido que reclama Henry Mercado Serrano, extinguiendo la relación laboral que le unía con el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sin que ello implique afectar el trabajo digno, la continuidad y estabilidad laboral sin justa causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad
- a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares
- dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y defensa
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- defensa
- SCP 1020/2013 de 27 de junio
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso
- toda resolución sea debidamente fundamentada
- derecho a la defensa
- III.4. De la inamovilidad laboral en las personas con discapacidad y la excepción de este derecho
- consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso
- el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso’”
- 021/2015 de 21 de abril
- derechos a la vida y a la salud
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