SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
i)
Ana María Zágarra Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba elevó informe el 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 69 a 73 vta., mediante el que manifestó lo siguiente: i) Aceptó la pérdida del segundo cuerpo del expediente, misma que se produjo en su despacho judicial, reponiéndose el mismo, en el cual se encontraban el memorial de apelación, de contestación y la radicatoria, entonces no existía razón alguna para remitir los antecedentes a la Jueza de primera instancia, ya que lo actuado por ella se encontraba en el primer cuerpo; ii) El art. 110 del CPC.1975, no señala que es competencia exclusiva del Juez de primera instancia ordenar la reposición, al contrario en la última parte de la norma citada se faculta al Juez de apelación a realizar lo que corresponda; iii) En el memorial de presentación de la acción de amparo, la accionante, señaló haber sido notificada el 13 de marzo de 2013, con el Auto de 12 de mismo mes y año, habiendo planteado el recurso de casación; iv) Se notificó a la impetrante de tutela para que provea los recaudos necesarios para viabilizar el señalado recurso de casación, pero por descuido o negligencia ésta no cumplió con aquello, por lo que se pronunció el Auto de ejecutoria; v) Ante la nulidad de diligencias solicitada se pronunció el Auto definitivo, rechazando el mismo por su evidente improcedencia; vi) Puntualizó que la accionante, tenía conocimiento de la Resolución pronunciada y en atención al art. 84 del nuevo Código Procesal Civil (CPC.2013), que está en aplicación desde diciembre de 2013, se hallaba en la obligación de asistir a los tribunales a fin de ser notificada; vii) Respecto a lo acusado a la Oficial de Diligencias de su despacho, señaló que dicha funcionaria practicó las notificaciones en Secretaría del Juzgado y otras mediante cédula en el domicilio de Eliana Ohanian Sotomayor; actuados en los que la titular del despacho, no tiene incidencia alguna; y, viii) Considera que la presente acción, es un último intento de evitar el cumplimiento de la Sentencia y Auto de Vista ejecutoriados, por lo que considera no haber vulnerado derecho alguno, motivo por el cual solicitó que se deniegue la tutela.