SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso de desalojo instaurado contra la accionante, mismo que         fue tramitado ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Cochabamba, se dictó Sentencia de 8 de marzo de 2012, habiendo interpuesto  recurso de apelación y siendo concedido el mismo en el efecto suspensivo, se elevaron obrados originales al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del ya citado departamento, instancia en la que se pronunció el Auto de Vista de 12 de marzo de 2013, confirmando el Auto recurrido y declarándolo ejecutoriado, pasando por alto el derecho a recurrir en contra del referido, es así, que reclamándose tal hecho, se emitió Auto de igual mes y año, dejando sin efecto la remisión del expediente; posteriormente, recurrió de casación y a pesar de haber realizado el seguimiento correspondiente, nunca fue notificada con el Auto de concesión del recurso. A fines de diciembre de 2014, tomó conocimiento de que la notificación omitida, fue consecuencia del extravío del segundo cuerpo del expediente, pérdida suscitada en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; asimismo, se enteró que la Jueza demandada, dispuso la reposición de obrados, transgrediendo lo expresado por el       art. 110 del CPC.1975, que establece que el incidente repositorio solo puede ser resuelto por el Juez aquo, de la misma manera, la Jueza referida ordenó la continuación del proceso, lesionando su derecho al debido proceso; actuado procesal, con el cual la Oficial de Diligencias, ahora codemandada, practicó la notificación con el Auto de 5 de abril de 2013, conminándole a proporcionar los recaudos de ley para el recurso de casación, dicha diligencia fue recibida por Anahí Orellana Castellón, que resultó ser procuradora de su contra parte y como resultado de ella se prorrumpió la Resolución de 11 de marzo de 2015, por los hechos acusados considera que se le dejó en estado de indefensión procesal, porque se le negó su derecho a impugnación.

De la compulsa de lo arrimado al expediente, se tiene que el 20 de marzo de 2012, Eliana Ohanian Sotomayor presentó recurso de casación contra los Autos de Vista de 12 y 14 ambos de marzo de 2013 y solicitó declarar improbada la demanda, por Auto de 5 de abril del mismo año emitido por Ana María Zágarra Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, se concedió el recurso interpuesto disponiéndose que la recurrente proporcione los recaudos de ley, mediante memorial de 26 del señalado mes y año la accionante, solicitó concesión del recurso impetrado así como la revisión de obrados al superior en grado, previa notificación de partes. Por Auto de 3 de diciembre 2014, pronunciado por Guilde Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de ese mismo departamento, se dispuso la reposición del segundo cuerpo del expediente y la suspensión del proceso mientras dure dicha reposición, a las partes que dentro de cinco días presenten copias de todo lo obrado; mediante memorial Claudia Vidales Canedo, demandante en el proceso de desalojo, adjuntó lo ordenado por Auto de 3 de diciembre 2014; por proveído de 7 de enero de 2015, se ordenó que se arrime a antecedentes y se notifique, la diligencia de 13 de enero de 2015, fue  practicada a la accionante en el tablero del juzgado, por lo que se pronunció el Auto de 26 del mismo mes y año, emitido por la autoridad demandada mediante el cual, se dio por repuesto el expediente extraviado, ordenándose la prosecución de la causa, notificándose el 28 de igual mes y año la diligencia fue realizada en tablero del Juzgado, por lo que se dio por notificada a la accionante, con el Auto citado ut supra; notificación de 9 de febrero de 2015, practicada a Eliana Ohanian Sotomayor con el auto de 5  de abril de 2013, en su domicilio procesal, actuado en el que interviene Anahí Orellana Castellón, como testigo de actuación, mediante Auto de 11 de marzo de 2015, se declara ejecutoriado el de 12 de marzo de 2013, ante lo cual, la accionante extrañando la notificación, solicitó nulidad de obrados mediante memorial de 26 marzo de 2015, la autoridad demandada por Auto de 1 de abril de 2015, rechazó la solicitud de nulidad presentada.  

Ahora bien, de todo lo obrado se evidencia que no hubo transgresión a los  derechos invocados, habida cuenta que en mérito al art. 84.I de CPC.1975 que establece que las actuaciones judiciales, de forma inmediata serán notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, haciendo excepción en los casos que la ley prevé, encontrándose dentro de ellas, lo referido en el art. 137.I inc. 5) del CPC.1975 “Las que contuvieren conminatorias u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento”, en el caso que nos ocupa el proveído de 5 de abril de 2013, que ordenaba a la accionante a proporcionar los recaudos necesarios bajo conminatoria de aplicarse la sanción prevista en el art. 261 del compilado procesal ya citado; fue dando cumplimiento a dichas disposiciones que se la notificó en su domicilio procesal en presencia de testigo de actuación; es así; que se concluye, que las diligencias fueron realizadas respetando el debido proceso, no habiendo demostrado la impetrante de tutela la existencia de indefensión que pueda dar lugar a la tutela solicitada, lo desarrollado es en concordancia a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.