SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, el año 2007 la dirigencia de la citada comunidad vio por conveniente construir una nueva sede, por lo que se demolió la anterior, trabajos en los que participó activamente, colaborando con cinco días de trabajo conjuntamente con sus hijos y yernos, pero de manera sorpresiva le indicaron que no era necesario que lo haga dado que era de la tercera edad, ni tampoco su familia; posteriormente, le manifestaron que no era preciso que asista a las reuniones, excluyéndole de las mismas, incluso a sus familiares. Averiguadas las razones por las cuales adoptaron esas medidas, descubrió que se remontaron a las labores desempeñadas como cuidador en la propiedad de un hacendado, al que le intervinieron sus tierras.
Lo más grave es que por ese antecedente, se le privó del servicio de agua potable, y precisamente el 20 de febrero de 2010 se produjo el primer corte en la provisión de agua; por lo que el 11 de marzo de ese año envió una nota de reclamo al dirigente de esa comunidad, pidiendo se reinstale el servicio. Ante la persistencia de la situación expuesta, remitió su reclamo el 14 de julio del citado año al Defensor del Pueblo. Pese a ello, no se procedió a la reconexión del servicio de agua, por lo que ofertó pagar las cuotas y el mantenimiento, lo cual no fue aceptado.
El 6 de septiembre de 2011, acudió con su queja ante el Alcalde Municipal de Chulumani, solicitando se considere la provisión de agua para su consumo individual y el de su familia; sin embargo, no tuvo éxito, al contrario, en la lista de ciento cuarenta beneficiarios de agua se les excluyó tanto a él como a sus familiares, sin considerar que también ellos trabajaron por dichas conexiones. Lastimosamente, los dirigentes pretendían cobrar $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses) por persona, por lo que su familia tendría que cancelar $us4500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses), ante esa situación ofreció pagar la suma de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), pero la actual dirigencia compuesta por Isabel Quispe Calle, Secretaria General y Miguel Mamani Velásquez, Presidente del Comité de Agua, ambos de la comunidad de Huayrapata, no aceptaron su propuesta. Así, el 9 de octubre de 2012, se llevó a cabo una reunión en la que se decidió que tanto su persona como su familia no deberían acceder al servicio de agua por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia.
Con esos antecedentes, el 25 de noviembre de 2013 interpuso denuncia ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que aperturó la denuncia signada con el código ODECO 213/2014 por los actos ilegales de corte de agua para consumo humano y de exclusión para la conexión del nuevo tanque de almacenamiento; realizada la inspección técnica se pudo constatar que en su propiedad se encuentra una pileta instalada en su patio y que hace tiempo está seca y no funciona como consecuencia de un corte en la conexión del tanque antiguo hacia su terreno, verificando asimismo, que existe otro corte en la toma del río y que actualmente suministra al nuevo tanque de agua de la comunidad. Igualmente, se comprobó que la actual red de suministro de agua pasa por su propiedad, sin que él ni su familia puedan acceder al servicio.
Finalmente, la AAPS emitió la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS/AL/RAR/002/2015 de 2 de enero, disponiendo declarar probadas las infracciones establecidas en el Auto de formulación de cargos 463/2014 cometidas por los dirigentes ahora demandados de la comunidad de Huayrapata, por no haber respondido al traslado de cargos a pesar de su legal notificación y por oponerse al derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano. Asimismo, se dispuso que el dirigente Miguel Mamani Velásquez proceda a notificar al hoy accionante con el monto a cancelar por el derecho a conexión y acceso al tanque de agua de la comunidad en la equivalencia del 50% de lo que cancela cualquier otro comunario como medida restaurativa por el tiempo que se le impidió el acceso referido, prohibiendo además la imposición de montos exorbitantes e injustificados o multas que atenten contra ese derecho humano. Sin embargo, pese a lo anotado, los dirigentes ahora demandados, desde la fecha de su legal notificación -1 y 11 de febrero de 2015- hasta la presentación de la presente acción tutelar no cumplieron ni mostraron predisposición para cumplir dicha Resolución.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones,
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR