SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada por la empresa “SABSA” -ahora entidad demandada-, mediante contrato con Cite CT/02/2014 de 6 de mayo, en forma indefinida, para ocupar el cargo de Encargada Comercial; por lo que, dentro de su relación laboral, nunca tuvo problemas ni quejas por su trabajo; sin embargo, esa situación cambió debido a que le solicitaron que realice un cambio en un informe sobre el desempeño laboral de una trabajadora, como no accedió a dicho pedido, comenzó a recibir amenazas sobre su situación laboral.
Es así, que el 24 de septiembre del 2014, emergente a un instructivo, se le requirió informe sobre los espacios que se encontraban ocupados sin contar con contratos actualizados, y a raíz de malos entendidos y sin el tiempo prudente para poder realizar los descargos necesarios, se le remitió el primer memorándum de llamada de atención por falta grave, previsto en el art. 99 inc. f) del Reglamento Interno de dicha empresa, debido a que supuestamente incurrió en desobediencia al citado instructivo, lo cual no es evidente; por ello, presentó informe de descargo, posteriormente quince días después de haber recibido el primer memorándum de llamada de atención, le enviaron el segundo, por no cumplir con los techos asignados para cobranzas en mora, haciendo mención a que no realizó el seguimiento correspondiente a las cuentas en mora, generando dificultad económica a la empresa, mencionó que solo es encargada de realizar seguimiento a las cuentas y no así efectivizar las cobranzas; por lo que, es imposible que sea responsable directa de la no cancelación de las moras; al día siguiente de haber recibido el segundo memorándum de llamada de atención, recibió un tercero, emitido por el Gerente General de la empresa ahora demandada, el cual se encuentra mal elaborado por su ambigüedad; ya que, en la referencia del mismo, aduce llamada de atención, pero en el fondo se la despidió, sin mayores argumentos que el de supuestamente haber incurrido en reincidencia; es decir, se inventaron en quince días tres memorándums solo con el objeto de despedirla, pues de haber supuestamente incurrido en alguna infracción se debió iniciar un proceso sumario.
Concluyó, que ante dicho abuso acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, solicitando su reincorporación, llevándose a cabo la audiencia el 24 de diciembre de 2014, en el cual el representante de la empresa ahora demanda, admitió que debió seguirse un sumario interno antes del despido, pero que ellos amparados en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo la despidieron; asimismo, el 31 del citado mes y año, se emitió la conminatoria sobre reincorporación laboral por estabilidad laboral 131/2014 de 31 de diciembre, determinando su reincorporación al cargo que ocupaba al momento del despido más los sueldos y derechos laborales devengados, conminatoria que fue recibida por la asistente de Asesoría Legal el 21 de enero de 2015, esperando el plazo correspondiente de cinco días para su reincorporación; empero, hicieron caso omiso a la conminatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador
- derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de reincorporación, en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la LPA, lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la Conminatoria de reincorporación, una vez que ésta fue pronunciada.
- esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- III.2. Análisis del caso concreto
- si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR en parte