SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar a analizar la problemática planteada, es preciso referirse a lo señalado por la empresa hoy demandada, en sentido que la hoy accionante solicitó el pago de sus beneficios sociales, antes de la reincorporación; sin embargo, dicha aseveración es evidente, de acuerdo a la certificación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo a.i. de Santa Cruz, que indicó que la accionante solicitó el pago; empero, no se materializó al no haber recogido el cheque, toda vez que no existe constancia de que el finiquito cursante a “fs. 161” estuviese firmado por la misma; es decir, que si bien al inicio de la audiencia conciliatoria llevada a cabo en la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social del mismo departamento, se solicitó el pago de beneficios sociales; no obstante, no se efectivizó o materializó, habiéndose dispuesto inicialmente un cuarto intermedio (fs. 223 y vta.); luego, al no arribarse a una solución se concluyó con el trámite respectivo hasta culminar con la orden de reincorporación dispuesta por la citada repartición estatal, como se indicó en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional. Asimismo, no se evidencia que el finiquito se encuentre firmado; por lo que, corresponde examinar la veracidad de los hechos contenidos en la presente demanda tutelar.
De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la entidad demandada cuestionó el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 131/2014 de 31 de diciembre, sosteniendo que interpuso recurso de revocatoria el 31 de diciembre de igual año, que se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, la falta de pronunciamiento al recurso de revocatoria, no es óbice para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; en consecuencia, no se evidencia que exista un motivo fundado para no cumplir con la orden de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del citado departamento.
En ese sentido, conforme a los datos del expediente, se evidencia que la accionante fue destituida del cargo de Encargada Comercial de la empresa hoy demandada, mediante memorándum M-D-RRHH/006/10/2014 de 31 de octubre, sin derecho a indemnización y desahucio; posteriormente, acudió a la Jefatura Departamental ya citada que mediante nota JDTSC/CONM 131/2014 de 31 de diciembre, conminó a la empresa demandada, a la reincorporación de la hoy accionante, reponiendo los sueltos devengados desde el momento de su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación; con el argumento que de acuerdo al informe JDTSC/UI 162/14 de 26 de diciembre de 2014, emitido por el Inspector, se concluye que conforme a los arts. 48.IV y 49 de la CPE; los DS 28699 y 495; y, de acuerdo a los antecedentes expuestos se sugirió se conmine a la empresa demandada a reincorporar a la hoy accionante, notificándosele el 21 de enero de 2015, a Gabriela Paola Morón Villarroel, en calidad de Asistente de Asesoría Legal de la empresa hoy demandada, con la citada conminatoria; posteriormente, interponen recurso de revocatoria en contra de la Conminatoria 131/2014, ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, el 5 de febrero de igual año.
De lo señalado, se constata que la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, es de aplicación al caso concreto; toda vez que la conminatoria de reincorporación en favor de la hoy accionante emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo del citado departamento, notificada el 21 de enero de 2015, es ejecutable, puesto que advirtió que el motivo de la desvinculación obedecería a la atribución de falta muy grave al reglamento interno, -como se describió en la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, sobre el cual debió respetarse la garantía del debido proceso de la hoy accionante para acreditarse la veracidad de la referida acusación; en consecuencia, al haber incumplido injustificadamente la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, se vulneró el derecho al trabajo de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, por parte del empleador
- derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de reincorporación, en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la LPA, lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la Conminatoria de reincorporación, una vez que ésta fue pronunciada.
- esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- III.2. Análisis del caso concreto
- si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR en parte