SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

i)

Maritza Juana Riveros Segurondo, por informe escrito presentado sin fecha, cursante de fs. 204 a 206 y en audiencia a través de su representante refirió que: i) Conoció el proceso de divorcio, seguido por Sonia Sabina Chávez Yapura contra Daniel Castro Delgado -hoy accionante-, tramitado en el Juzgado Primero de Partido de Familia  del departamento de La Paz, emitiéndose la Sentencia 152/04 de 30 de abril de 2004, en la que se declaró probada la demanda, la misma que fue apelada y fue resuelta por Auto de Vista 250/2005 de 23 de febrero, por el que se confirmó la Sentencia; empero, esta fue recurrida en casación que declaró infundado el recurso mediante Auto Supremo (AS) 110 de 14 de mayo de 2005; ii) Se tramitó la división y partición de bienes gananciales, en la que el Juez Primero de Partido de Familia, pronunció la Resolución 188/2008 de 14 de agosto, la que fue recurrida en apelación y resuelta por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de Auto de Vista 292/2008 de la misma fecha por la cual se anuló obrados; posteriormente, tras la excusa del Juez Primero de Partido de Familia el proceso fue remitido a sus similar Segundo, por lo que se tramitó nuevamente la división y partición de bienes gananciales, mereciendo la Resolución 273/2009 de 19 de agosto, declarándose probada la demanda en parte  la pretensión de Sonia Sabina Chávez Yapura; empero, contra el referido fallo el hoy accionante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 441/2009 de 11 de diciembre de “2010”, por el que confirmó la Resolución “519/10 de 18 de octubre de 2010”, Auto que no fue objeto de recurso de casación, siendo devuelto al juzgado de origen; iii) Por Auto de 7 de febrero de 2014, la suscrita dispuso la hipoteca judicial del inmueble, el endose y desglose del depósito judicial, con el fin de garantizar la Resolución 188/2008, conforme lo dispuesto por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que por un lapsus fue equivocadamente consignado cuando correspondía la Resolución 273/2009 de 19 de agosto; y, iv) El accionante se limitó a transcribir hechos relacionados con el actuar del Fiscal de Materia -hoy codemandado-; empero, ninguna de esas denuncias fue puesta a conocimiento del Juez contralor de garantías; es decir, que en el presente caso no se agotó la vía ordinaria, tampoco se mencionó qué derecho habría sido vulnerado, puesto que no especificó ninguna actuación en concreto, no siendo la acción de amparo constitucional una tercera instancia en la que se reclamen cuestiones que no se las hicieron en la vía ordinaria, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.