SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar versa sobre la denuncia efectuada por el hoy accionante respecto a que las autoridades fiscales demandadas -a su turno- hubiesen vulnerado sus derechos invocados como conculcados, en razón a que el Fiscal de Materia ahora codemandado dispuso rechazar la denuncia interpuesta sin considerar aspectos esenciales del delito investigado, omitir valorar la prueba, no avocarse a la investigación y haber perdido competencia al superar el plazo previsto en el art. 300 del CPP; y, el ex Fiscal Departamental de La Paz actual codemandado ratificó la Resolución objetada, equivocando la configuración del delito denunciado; desconociéndose en ambas Resoluciones fiscales los alcances de los arts. 128.II de la LOJ; y, 72 y 73 del CPP.
Inicialmente, es necesario aclarar que la pretendida consideración de las actuaciones del Fiscal de Materia ahora codemandado, que a decir del accionante implicarían la vulneración de sus derechos, ante la emisión de la Resolución de Rechazo 20/2014, no puede ser atendida por la jurisdicción constitucional por el carácter subsidiario que rige esta acción de defensa, toda vez que el cuestionado pronunciamiento fue revisado por la autoridad Fiscal Jerárquica a través de la objeción formulada por el ahora accionante; consecuentemente, el análisis de la problemática planteada se circunscribirá a las reclamaciones atinentes a la última Resolución pronunciada en sede fiscal.
Por otra parte, respecto a la presunta pérdida de competencia del Fiscal de Materia ahora codemandado para emitir su Resolución de rechazo, corresponde señalar que dicha reclamación, debió ser efectuada ante el Juez cautelar que conocía la investigación, pues era la autoridad competente para dilucidar esa situación en la vía ordinaria como corresponde, existiendo en consecuencia sobre este aspecto subsidiariedad y por ende denegatoria de la tutela.
Conocido el acto lesivo denunciado por el accionante, y conforme se tiene de antecedentes por Resolución 20/2014, el Fiscal de Materia ahora codemandado rechazó la denuncia interpuesta por Daniel Castro Delgado -hoy accionante- contra Maritza Juana Riveros Segurondo -actual tercera interesada- por la presunta comisión del delito de prevaricato, que ante la objeción presentada por el ahora accionante fue ratificada por José Ángel Ponce Rivas, ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- a través de la Resolución FDLP/JAPR/R 721/2014 (Conclusiones II.1. y II.2.).
Ahora bien, de los argumentos fácticos esgrimidos por el accionante en la presente acción tutelar, se advierte que realiza una amplia relación de hechos suscitados en el proceso de divorcio que dio origen a la denuncia penal, para a posteriori desplegar sus cuestionamientos en torno a la actuación del Fiscal de Materia hoy codemandado y el desencadenante rechazo de denuncia; sin embargo, con relación a la Resolución FDLP/JAPR/R 721/2014, se limita a debatir la fundamentación realizada por la autoridad Fiscal Jerárquica, cuando adujo que el “prevaricato ocurre cuando dictan resoluciones ‘a sabiendas’ (dolo) o por ‘ignorancia inexcusable’ (prevaricato imprudente)…” (sic), considerando que se desarrolló un erróneo concepto de lo que es prevaricato, así como reclamar el presunto desconocimiento de los alcances del art. 128.II de la LOJ y los arts. 72 y 73 del CPP; cabe advertir en este punto de análisis, que el accionante fuera de las invocaciones supra señaladas, obvió efectuar una mínima argumentación de por qué considera que en el caso sub judice la fundamentación del tipo penal cuestionada, como la inaplicación de la normativa penal extrañada, resulta vulneradora de sus derechos por una errónea interpretación o irrazonable u omisiva valoración, incumpliendo en consecuencia el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la consecuente insuficiencia de la carga argumentativa, que hubiese permitido a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar las reclamaciones del accionante, toda vez que para revisar el actuado fiscal impugnado, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad fiscal demandada y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica -como pretende el accionante- que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de oficio de la interpretación de legalidad y aplicación de las normas extrañadas; correspondiendo denegar la tutela con relación a la problemática analizada; en ese sentido, la ausencia de argumentación vertida por el accionante en la presente acción de defensa, imposibilita a este Tribunal desplegar un análisis de la interpretación realizada en la Resolución jerárquica cuestionada vía proceso constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR