SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de enero de 2015, fue posesionado como responsable Regional de Santa Cruz en la empresa “ENFE R.O –SCZ” por la Presidenta Ejecutiva Nacional de ENFE, es así que comenzó a trabajar y firmar planillas de asistencia tanto de entrada como de salida a su fuente laboral desde el 8 del mencionado mes y año. El 29 del referido mes y año, le llegó desde la central de ENFE - La Paz, contrato laboral que en su cláusula quinta señala el inicio de su vigencia el 15 de enero de 2015 y su conclusión el 13 de abril de igual año; asimismo manifiesta que la contratación es por ochenta y nueve días, sin que opere la tácita reconducción y que el contrato laboral es a plazo determinado, documento del cual una vez que tuvo conocimiento el mismo ya contaba con las cláusulas, modalidades y condiciones insertas; y una vez, con la firma de la Presidenta Ejecutiva Nacional y de la asesora ambas de ENFE, limitándose su persona a firmar y remitir el contrato a la central de ENFE en La Paz. El primer contrato laboral tenía como vencimiento el 13 de abril de 2015, y sin dejar de trabajar un solo día le renovaron el contrato, siendo el segundo contrato de 14 de abril del mencionado año, hasta julio -segundo contrato laboral que fue firmado con la debida anticipación, para así no dejar de trabajar un solo día y desempeñar funciones sin interrupción-, el cual era exactamente igual al primero; por lo que, no pudo percatar cuando caducaba el primer contrato laboral y cuando entraba en vigencia el segundo, puesto que su persona no dejó de trabajar desde su posesión el 6 de enero de 2015, puesto que la empresa tiene funciones propias y permanentes con relación al cargo de Responsable Regional de ENFE, motivo por el cual, no existió un solo día en el que se haya interrumpido la relación laboral, lo cual hace que opere la tácita reconducción de acuerdo al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) que establece que en los contratos a plazo fijo se entenderá que hubo reconducción si acaso el dependiente continua trabajando vencido el término del contrato.

Su persona firmó dos contratos laborales cada uno con vigencia de ochenta y nueve días, sin existir en ningún momento ininterrupción laboral, tomando en cuenta que el primer contrato habilita al segundo; por lo que, de acuerdo a las fechas de caducidad, el primero caducó el 13 de abril de 2015 y el segundo entró en vigencia el 14 de igual mes y año.

El 18 de junio de 2015, llegó una funcionaria de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de ENFE La Paz, quien le entregó el memorándum PE/059/2015 de 17 de junio de 2015; por el cual, se le agradecía por los servicios prestados a la Empresa, señalando que su persona habría incumplido las cláusulas segunda y cuarta del contrato laboral 011/2015 de 14 de abril, quedando disuelto el mismo a partir de la fecha, siendo de esa manera despedido intempestivamente y sin justificativo enmarcado en la Ley General del Trabajo, incumpliendo el segundo contrato laboral mismo que tenía vigencia hasta julio de 2015. Despido que se realizó de manera directa, sin explicación ni aviso previo, tampoco se realizó proceso sumario para determinar si existió o no alguna responsabilidad de su parte para con la empresa, la cual determine una sanción sea esta civil, penal o administrativa, lo cual no aconteció.

Debido al arduo trabajo recién logró culminar el trámite de filiación al seguro médico habilitado en la Caja Nacional de Salud (CNS); por lo que, no informó a la Empresa que a momento de su ingreso, su esposa se encontraba con ocho meses de gestación; a tiempo de interponer la presente acción tutelar su hija contaba con cuatro meses de nacida, y al haber sido intempestivamente despedido no solo él quedó desamparado; sino su familia y su pequeña hija; por tal motivo, solicitó se respete la inamovilidad de la cual goza al ser padre progenitor de una niña y/o niño menor de un año.

El art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1978, señala que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo o determinado, en tareas propias y permanentes de la empresa, y las tareas que cumplió dentro de ENFE fueron bajo mencionadas características; puesto que, el contrato laboral fue renovado dos veces para cumplir labores administrativas como Responsable Regional de la Empresa. Las Resoluciones Ministeriales 183/62 y 193/72, son claras al determinar que a partir de una segunda contratación sucesiva a plazo fijo, adquiere la misma calidad de contratación indefinida, una vez cumplido el tiempo de trabajo mayor a noventa días, tiempo el cual se considera derecho adquirido garantizando al trabajador los beneficios sociales que la ley les franquea.