SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene que el 29 de enero de 2015, el accionante suscribió un primer contrato laboral a plazo determinado con ENFE –RO SCZ, cuya duración del mismo sería de ochenta y nueve días computables a partir del 15 de igual mes y año, sin lugar a la tácita reconducción, posteriormente antes del vencimiento del mismo se habría suscrito un segundo contrato de iguales características que el primero y no habiendo existido desvinculación laboral, el accionante presume que el mismo empezó una vez terminado el primero y que la fecha de conclusión sería en julio.
Por otra parte, y de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la instancia constitucional protege a los funcionarios provisorios o a contrato; siempre y cuando cumplan ciertos presupuestos, tales como que, el trabajador progenitor una vez concluido su contrato hubiese continuado prestando sus servicios, o el caso de ser contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa y en caso de no darse estos presupuestos no corresponde la protección. En el presente caso se establece que el accionante firmó contrato con ENFE en dos oportunidades, contratos en los cuales se establecía que cada uno tendría una duración de ochenta y nueve días, y antes del vencimiento del segundo fue notificado con el memorándum de resolución de contrato, de cual se colige que únicamente fue contratado en dos oportunidades sucesivas.
Respecto a su condición de trabajador progenitor de una niña de cuatro meses a momento de la interposición de la presente acción, cabe señalar que este era funcionario a contrato a plazo fijo; por lo cual, vencido el término pactado entre partes, queda extinguida la relación laboral, sin que pueda tener la posibilidad de solicitar tutela a esta instancia constitucional, según lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Al respecto el art. 21 de la LGT, ha señalado:
- Con respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, la referida Ley, prohíbe la suscripción de tres contratos a plazo fijo, asimismo en trabajos propios y permanentes de una empresa, señalando en el art. 2:
- Conforme
- 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- conceder en parte
- REVOCAR en parte