SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2015-S1

Fecha: 28-Dic-2015

i)

La accionante a través de su representante sin mandato denunció que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material iniciado a instancia de Tesoro Magda Ferrufino Correa, en represalia por otros procesos que anteriormente le inició su persona, las autoridades ahora demandadas vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, al realizar una serie de irregularidades, porque: i) Ambas autoridades demandadas permitieron el uso indiscriminado de influencias de la abogada de la querellante, debido a que la misma anteriormente ejercía el cargo de Jueza; ii) El Juez a cargo del control jurisdiccional determinó indebidamente la improcedencia de la objeción de la querella, presentada por su persona; y, iii) El Fiscal de Materia, emitió la resolución formal de imputación, solicitando su detención preventiva, sobre la base de antecedentes alejados de la realidad, presuponiendo en todo momento su culpabilidad, desconociendo la presunción de inocencia que le asiste; todo ello con el fin de conseguir su privación de libertad, misma que ya le habría sido anunciada por la abogada de la querellante, sin respetar el principio de objetividad.

Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Tesoro Magda Ferrufino Correa contra Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el 13 de febrero de 2015, se suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares programada al efecto, debido a que el Fiscal de Materia, no pudo asistir a la misma porque estaba en otro acto procesal y la accionante no contaba con la debida asistencia legal, señalándose en consecuencia nueva fecha para el 27 del mes y año señalado, con la advertencia de la autoridad judicial para que comparezca necesariamente con un abogado defensor sea particular o de oficio, sin que el no portar sus documentos de arraigo, sea causal de suspensión de la audiencia; mientras que su inconcurrencia dará lugar a la declaratoria de su rebeldía y emisión del mandamiento de aprehensión; disposición que le fue notificada a la accionante en el mismo acto, firmando en constancia (fs. 285).

Posterior a ello, según el comprobante de caja “317865” del Órgano Judicial, la accionante presentó acción de libertad el 26 de febrero de 2015 a horas 18:03 (fs. 287), alegando los extremos antes referidos, por los cuales ante las diferentes irregularidades del debido proceso, existiría una amenaza a su libertad, por una probable detención preventiva, misma que hasta el momento de la interposición de la citada garantía constitucional, no se hizo efectiva, al haber estado en libertad.

Aspectos por los cuales corresponde precisar, que conforme a la prueba cursante en el expediente, no es evidente que al momento de la interposición de la acción de libertad, la accionante se encontraba indebidamente detenida, perseguida o privada de su libertad; dado que si bien existía una advertencia para emitir una declaratoria de rebeldía y un mandamiento de aprehensión, ello era en virtud de la aplicación del art. 87 del CPP, misma que se efectivizó recién el 27 de febrero de 2015, vale decir, un día después de la presentación de la acción en análisis y en cumplimiento a la inobservancia de lo instruido.

Por cuanto, es claro que la accionante a través de sus representantes sin mandato plantearon, la acción de libertad sin considerar que ésta garantía constitucional, si bien tutela las afectaciones del debido proceso, sólo lo hace cuando existe vinculación entre estas y el derecho a la libertad, conforme se ha desarrollado en el fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; desconociéndose así que conforme a la naturaleza jurídica de ésta acción tutelar, la misma se encuentra instituida en pos de proteger, reparar o resguardar el derecho a la libertad y a la vida ante cualquier procesamiento indebido y no así todas las formas de vulneración del debido proceso; como en el caso de la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los mecanismos legales de impugnación.

Por cuanto, al no ser evidente la vinculación requerida que permite establecer el nexo de causalidad entre las presuntas lesiones al debido proceso y la restricción del derecho a la libertad de locomoción, aunque se hayan agotado los mecanismos internos de impugnación, no corresponde entrar al análisis de fondo de la problemática planteada; porque lo contrario significaría ampliar su ámbito de protección, a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aunque se produzcan dentro de un proceso penal, no tienen relación de causa y efecto con el derecho a la libertad.

Con relación a la actuación de la abogada de la querellante, se puede advertir que, la accionante no efectuó una adecuada argumentación de cómo es que dicha profesional, realizó el uso indebido de influencias y lesionó efectivamente sus derechos, acompañando al efecto la respectiva prueba que acredite los extremos referidos, que permita evidenciar lesiones al debido proceso, que dañen o afecten su libertad de manera directa.

Por su parte, en lo que respecta al derecho a la vida cuestionado como vulnerado se advierte, que sobre el mismo la accionante no presentó argumento ni prueba alguna que haga presumir su afectación, más aun cuando en el expediente, no cursa ningún obrado que permita evidenciar que dicho derecho se encontraría amenazado o lesionado.