SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

a)

Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia, pese a encontrarse notificado legalmente como se tiene del formulario de notificaciones cursante a fs. 31 vta.; sin embargo, como se tiene de fs. 47 a 48 vta., los representantes de la autoridad demandada, mediante memorial dirigido al Presidente y miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestaron que: a) La Resolución 08/2015, emitida por el Tribunal de garantías, no cumplió con lo establecido en el art. 37 numerales 4, 5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referente a la relación de los antecedentes procesales, de hecho y de derecho que sustenten la misma, decisión que tenía que ser congruente con la parte considerativa, con la acción de amparo constitucional y el informe presentado por la autoridad demandada; b) En el Considerando I indica que el 18 de marzo de 1994 fue contratado y el 14 de octubre de 1997 sin justificación fue despedido, siendo restituido a través del sindicato el 10 de diciembre de 2000, y por cambios de autoridades municipales, el 16 de agosto de 2010 fue su último contrato y feneció el 18 de julio de 2014; sin embargo, fue despedido el 31 de mayo de 2014 y reincorporado el 1 de abril de 2015, y no le dejaron firmar su asistencia, tomando en cuenta que estuvo todo ese tiempo con contratos a plazos definidos y con la existencia de más de tres años de despido, lo que automáticamente anula toda relación contractual, aspectos que el Tribunal de garantías no consideró; c) El accionante, no puede ser considerado como trabajador dentro del ámbito de la legislación laboral, de acuerdo al sistema semiautárquico de la estructura funcional del Municipio, no realizó contratos indefinidos, sino más bien definidos; por tanto, su estructura laboral no alcanzó a la legislación laboral, haciendo una mala apreciación el Tribunal de garantías del debido proceso, en perjuicio del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; d) El Municipio de Oruro, en aplicación a sus necesidades de servicio y de garantizar la administración de la gestión del referido municipio, optó por agradecer los servicios del accionante, independientemente de lo que dispone la normativa, puesto que Alaín Marcos Poma Quispe, no se encuentra con contratos continuos y que fueron interrumpidos; e) El accionante no cumplió con los requisitos para la presentación de la presente acción de amparo constitucional, no agotó las instancias administrativas correspondientes, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el Tribunal de garantías, de acuerdo con el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EPF); f) El accionante cumplió sus funciones en virtud a un trabajo a plazo definido, existió interrupción en la correlación obrero patronal, por tanto, no se puede admitir bajo argumento alguno la relación con el municipio de Oruro; g) La Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la reincorporación inmediata del accionante, ha efectuado una errada fundamentación y motivación en relación al memorándum de agradecimiento de servicios, invocando las SSCC 0757/2005-R de 10 de agosto y “0855/2007-R”; y, h) Por los antecedentes expuestos, solicitaron revocar la Resolución 08/2015 y denegar la misma.