SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

plazo máximo de tres días hábiles

Señala por último, que ante los atropellos cometidos y por la determinación unilateral de la institución hoy demandada, el 25 de mayo de 2015, realizó su reclamo de despido intempestivo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que pronunció la Conminatoria 021/2015 de 15 de junio señalando: “conmina al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro GAMO, representada legalmente por el Lic. EDGAR BAZAN ORTEGA, en su calidad de Alcalde Municipal de Oruro, a la inmediata reincorporación del Sr. ALAIN MARCOS POMA QUISPE; en el plazo máximo de tres días hábiles incorporables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de salarios devengados y TODOS SUS DERECHOS SOCIALES que correspondan a la fecha de reincorporación” (sic), decisión que fue notificada el 18 de junio de 2015, y ante el silencio de la autoridad demanda, el 24 del mismo mes y año, solicitó una respuesta a la conminatoria, siendo que hasta la fecha no ha recibido ninguna, lo que motivó la presentación de la presente acción de defensa.

           Conforme a la documental aparejada y la información que se puede colegir de los diferentes datos que se tienen precisados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante ante el agradecimiento de servicios realizado a su persona, en ejercicio de su derecho a una estabilidad laboral, que se encuentra reconocido en el art. 49.III de la CPE, que constituye una política de protección al trabajador al garantizar la estabilidad laboral, concordante con el 11.I del DS 28699, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, cumpliendo así lo establecido por el art. 10.III del referido Decreto modificado por el DS 495, instancia que teniendo como base el informe del Inspector JDTOR-JTA 011/2015 de 11 de junio, mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, pronunció la conminatoria de reincorporación 021/2015, que exhortó al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado legalmente por Edgar Rafael Bazán Ortega, en su calidad de Alcalde Municipal de Oruro, a la inmediata reincorporación de Alaín Marcos Poma Quispe, en el plazo máximo de tres días hábiles computables a partir de su legal notificación, al mismo puesto que ocupaba el trabajador al momento del despido, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, documento con el que fue notificado según consta del memorial de amparo de la presente acción, el 18 de junio de 2015 (fs. 26 vta.); sin embargo, la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación de carácter obligatorio emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

           En efecto, la autoridad demandada eludió su obligación, incumpliendo la conminatoria de reincorporación del accionante a su fuente laboral, como determina el entendimiento asumido y citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado el caso de un despido injustificado por el cual, él acudió en protección de su derecho al trabajo, y una vez emitida la conminatoria por la autoridad competente de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, el empleador o empleadora, debió cumplirla de manera inmediata, y si el empleador hace caso omiso de la misma, el trabajador tiene expedita la vía constitucional a efectos de buscar la protección y el restablecimiento de sus derechos afectados, por lo que siendo la estabilidad laboral un derecho fundamental cuya vulneración afecta a otros derechos de similar naturaleza, en el presente caso es posible conceder la tutela, porque se entiende que la acción de amparo constitucional, tiene el fin de hacer cumplir la conminatoria de reincorporación pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo; por todo ello, y verificado el hecho de que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro ahora demandado a través de su representante, no dio cumplimiento a la mencionada conminatoria.

           En ese orden de ideas, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela impetrada de manera provisional, dado que esa decisión es posible impugnarla en la vía ordinaria, como determina el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la jurisdicción constitucional concede tutela provisional como en el presente caso, en el que existe una conminatoria que debió y debe ser cumplida por la autoridad demandada, al haber sido emitida por autoridad competente y que no puede ser cuestionada, modificada ni dejada sin efecto en esta vía, sino contrariamente, a través de la instancia judicial que será, en su caso, donde se la defina; lo que determina se conceda la tutela solicitada, con carácter provisional.