SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2015-S1
Fecha: 28-Dic-2015
denegó
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El 2 de junio de 2015, celebrada la audiencia de suspensión condicional de la pena el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento no le entregó copias de ley vulnerando así sus derechos a la impugnación, a la defensa, al debido proceso; ya que, en reiteradas oportunidades se acudió a mencionado Tribunal a efectos de impugnar en el término de tres días para lo cual era necesaria el tener de manera física el acta de audiencia para sustentar la apelación incidental a la que tenía derecho, por lo que reclamaron la necesidad de notificación física con los actuados referidos, así como la falta de entrega de copias; ii) De los antecedentes se verifica que tanto el acta de audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena así como su rechazo, fueron notificados el 8 de junio de 2015 a horas 09:55; es más, de dicho actuado judicial es evidencia que no se cumplió con la notificación expresa, en la misma audiencia de suspensión condicional de la pena, no consta la hora, fecha de notificación; existiendo error procedimental por parte del Tribunal Tercero de Sentencia Penal ya señalado, pues no cumplieron con la entrega de copias de ley; por lo que considera que habiendo sido notificado el 8 de junio de 2015, y habiendo planteada su apelación el 11 de igual mes y año, su apelación estaría conforme a lo establecido en el art. 404 del CPP, habiendo sido interpuesta la misma dentro de plazo; sin embargo, las autoridades demandadas declararon inadmisible el recurso por considerarlo extemporáneo; iii) El accionante vincula su accionar al peligro en que se encuentra su libertad; puesto que, el Auto de Vista de 23 de julio de 2015, pronunciado por las autoridades ahora demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación incidental, permitiendo así que el Auto de 2 de junio de 2015, que disponía la suspensión de la extensión del mandamiento de condena del accionante se activara de manera inmediata, afectando así su derecho a la libertad, aspecto que sería emergente del Auto de Vista referido, porque vulnera el debido proceso, el derecho a la impugnación, a la defensa y al acceso a la justicia material, extremos que hacen que solicite disponer a la Sala Penal Primera admita la apelación y resuelva pronunciándose en el fondo de la apelación planteada, concediendo tutela a sus derechos y garantías fundamentales; iv) El auto de Vista de 23 de julio de 2015, avala y convalida errores procedimentales del Tribunal Tercero de Sentencia, los cuales habrían lesionado derechos y garantías fundamentales del accionante, afectando así su derecho a la defensa y a la impugnación, ya que no hubiesen sido notificados físicamente con el acta de audiencia de 2 de junio del referido año, no le permitió fundamentar debidamente su impugnación; v) En la audiencia de suspensión condicional de la pena no se consignó la notificación con la hora, fecha, los derechos que tenía a efectos de hacer valer ante el superior en grado, lo que provocó errores procedimentales en total perjuicio del accionante, por lo que las autoridades habrían lesionado sus derechos, los mismos no habrían sido demandados ni resueltos en esta vía extraordinaria; por lo que, éste Tribunal no puede pronunciarse respecto a potestades no demandadas; vi) Las mismas no resolvieron en el fondo la apelación planteada, por considerar extemporánea la misma; vii) En la presente acción, la legitimidad pasiva no fue debidamente observada, pudiendo la misma activarse a efectos de corregir supuestos errores de procedimiento a los que hace referencia el accionante, aspectos que no fueron demandados; viii) Los arts. 366 y 367 del CPP, señalan que la resolución de suspensión condicional de la pena están sujetos a las decisiones que deben tomar respecto a las pruebas aportadas ya sea a los jueces como tribunales de sentencia penal, en el caso presente, “en este caso no se ha observado respecto a la Legitimidad pasiva de los que han lesionado y cometido errores procedimentales a los que refiere de manera puntual, que en los hechos habrían convocado su situación actual” (sic), (fs 41 vlta. y 42) ix) De antecedentes se puede colegir que de la celebración y resolución de la audiencia de suspensión condicional de la pena y consiguiente rechazo -audiencia en la que se encontraba el accionante con su abogado defensor-, en la cual el Tribunal advirtió que las partes tenían el plazo de tres días para apelar la misma, el abogado de la parte ahora accionante admitió apelar en la audiencia, por lo que hubiese sido legalmente notificado teniendo pleno conocimiento del mismo por lo que no corre ninguna otra diligencia de notificación; sin embargo, la parte ahora accionante en su legítimo derecho de impugnación acompaña acta de suspensión condicional de la pena señalando que con el mismo habría sido notificado el 8 de junio de 2015 a horas 09:55, no teniendo prueba alguna en el proceso, tampoco consta en la supuesta diligencia un funcionario responsable que avale dicha notificación por lo cual dicha prueba no cumple con lo establecido en el art. 164 del CPP, que refiere que la notificación hará constar fecha y hora en la que se practica, nombre de la persona notificada, indicación de la resolución, firma y sello del encargado y dejar constancia del medio utilizado; por lo que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al declarar inadmisible por ser extemporánea la apelación incidental, obró correctamente, sin afectación de ningún derecho ni garantía fundamental; y, x) El accionante reclama y demanda en la vía constitucional errores procedimentales del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de referido departamento que al no haber demandado a dicho Tribunal no es posible considerar ni resolver, en total desconocimiento e indefensión de las autoridades del Tribunal que supuestamente incurrió en error.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- art. 160 del CPP
- 3)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR