SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2015-S2
Fecha: 13-Dic-2015
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Dejen sin efecto la Resolución Jerárquica de 17 de marzo de 2015; y, b) Ordenar a la autoridad demandada, pronuncie nueva resolución en la que resuelva de manera fundamentada todos los puntos reclamados en los motivos primero y segundo del memorial de impugnación de sobreseimiento.
Del análisis exhaustivo de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, se tiene que: a) El querellante señaló que los imputados le hubieran transferido una volqueta, sin que la misma tenga los papeles de propiedad regularizados, posteriormente se enteró que dicho motorizado se encontraba a nombre de otra persona; en antecedentes, se evidencia que los imputados transfirieron efectivamente la volqueta, marca Volvo, placa de control 1136-UPN por la suma de $us18 700.-(dieciocho mil setecientos dólares estadounidenses), pero no se evidencia que la transferencia hubiera sido a consecuencia de un engaño en el que los imputados hubieran hecho incurrir en error al querellante; más al contrario, según declaración informativa de los imputados, Edwin Edmundo Barrón Paravicini no hubiera vendido la volqueta debido a que se encontraba trabajando en Cochabamba y que el hoy denunciante le llamó haciéndole una oferta para la compra de la volqueta por la suma de $us17 000.- el cual no aceptó, sin embargo, el denunciante llevó a la esposa del denunciado donde su abogado y en ese momento ella les comunicó que la volqueta se encontraba registrada a otro nombre y que los imputados le habrían comprado a Oscar Gonzales, por lo que se constituyeron en el domicilio de éste con el objeto de que firme el documento de compraventa, acordando que al día siguiente le entregarían los papeles.
En ese sentido señalan que, se evidencia que los elementos de la compraventa de la volqueta efectuada por el objetante no fue a consecuencia de engaño, más al contrario el mismo sabía cuál era la situación legal del vehículo que estaba comprando, elemento que se encuentra apoyado por el acta de audiencia de conciliación de 6 de diciembre de 2010, llevado a cabo en el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, aspecto que desvirtúa el elemento subjetivo del dolo respecto a que los imputados transfirieron la volqueta, pero no la realizaron empleando engaños o artificios, más aun si el comprador conocía de la situación legal de la volqueta; si bien el vehículo no se encontraba a nombre de los imputados, se evidencia que los mismos realizaron esa venta, en base al derecho propietario legalmente sustentado.
Consiguientemente, se tiene claro que la Resolución recurrida, se encuentra emitida en forma razonable, clara y precisa, contiene una fundamentación y motivación adecuada, expresando los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumió dicha determinación; toda vez que, realiza una explicación concisa del por qué en el presente caso, corresponde la ratificación de la Resolución de sobreseimiento de 12 de noviembre de 2014, emitida por Winston Rivera Villafán, Fiscal de Materia, a más de fundamentar claramente respecto a los motivos del sobreseimiento de los imputados; y, con relación a la falta de congruencia en la fundamentación que surgiría ante la emisión de la Resolución Jerárquica dictada por la autoridad demandada, cumplió con el imperativo constitucional sustentado, razonable y congruente dentro del marco jurídico y aspectos fácticos expuestos en la misma, conforme se evidencia del razonamiento expresado por dicho Tribunal en el punto IV de su resolución.
En ese contexto y de la argumentación vertida, se evidencia que existió la suficiente y debida fundamentación, motivación a momento de dictarse la Resolución impugnada, pues la misma cumple con las razones explicativas como justificativas que la respaldan; por lo que no se tiene acreditado que la autoridad demandada hubiere incurrido en vulneración de derechos, correspondiendo denegar la tutela con relación a la problemática analizada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo