SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 89 a 92, manifiestan que: a) Sobre la admisión del recurso de casación de forma extraordinaria ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, refieren que según el accionante el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0895/2012 de 22 de agosto y 0776/2013 de 10 de junio, dispuso que la carga procesal de identificar el precedente contradictorio fue trasladada al Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que niegan puesto que la primera sentencia constitucional trata de una acción de inconstitucionalidad concreta respecto de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la segunda es una modulación a la primera, evidenciándose que no es cierto que en base a estas citas constitucionales se haya dispuesto que en casación la carga de identificar el precedente contradictorio haya sido trasladada al Tribunal Supremo de Justicia como se aduce; respecto a la salvedad de cumplir el requisito de admisibilidad de la cita de precedentes contradictorios ante la denuncia de defectos absolutos, no es exigible cuando se traten de los mismos defectos absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías, existiendo reglas de flexibilización en el que el recurrente tiene la obligación de proveer los antecedentes de hecho que generaron el recurso, precisando el derecho o garantía vulnerado o restringido, detallando con precisión en que consisten y explicar el resultado de daño emergente del defecto, conforme estableció el Tribunal Supremo al adoptar el citado criterio de flexibilización y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos de acuerdo a la SCP 1112/2013 de 17 de julio, puesto que no basta la mera alegación del defecto absoluto efectuada en la exposición del agravio; b) Sobre la emisión del Auto Supremo 253/2015, el mismo fue declarado inadmisible por que el recurrente mínimamente omitió invocar y explicar cual la contradicción del precedente asumido en el mismo con la decisión plasmada en el Auto de Vista impugnado, por cuanto además de carecer de técnica recursiva en la explicación de los argumentos y la invocación formal de los precedentes contradictorios y omitir la labor de contrastación, tampoco precisó la existencia de defectos absolutos ni cumplió con los presupuestos de flexibilización, puesto que no basta la mera alegación de defecto absoluto en la exposición del agravio mismo que ahora pretende ser subsanado a través de la interposición de la presente acción ante la negligencia recursiva que causó su propia inadmisibilidad; y, c) Respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalan que el accionante en su memorial de amparo reconoce que se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 146 y 147 del CPP, sin embargo omite su cumplimiento por lo que la acción de amparo constitucional incurre en la causal 2 de improcedencia prevista por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en cuanto a la petición de la acción esta es imprecisa y contradictoria con los hechos relatados en la demanda de amparo constitucional, aspecto que debió ser observado en su oportunidad previa a una admisión. Para finalizar solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012”
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo