SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

concedió


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 363/2015 de 13 de octubre, cursante de fs. 121 a 125, por la cual concedió la tutela solicitada contra las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; dejando sin efecto el Auto Supremo 253/2015-RA, debiendo dictar uno nuevo subsanando lo extrañado en la presente resolución, fallo dictado sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Hacen una relación de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su procedencia, para posteriormente manifestar que analizado el memorial de amparo se concluye que la problemática radica en que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 253/2015-RA, hubieran incurrido en un acto ilegal e indebido, puesto que omitieron considerar que el ahora accionante acusó la concurrencia de defectos absolutos, aspecto que obligaba al tribunal de casación abrir su competencia para resolver tal reclamación en el fondo aun concurrieren defectos de formulación, y que al no haberlo hecho se apartaron de la jurisprudencia constitucional vinculante y de sus propias decisiones al respecto, habiendo vulnerado derechos fundamentales privando al recurrente de una respuesta fundamentada; 2) De la revisión de antecedentes se evidencia que efectivamente en el recurso de casación se acusó la concurrencia del defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, alegando incumplimiento del Auto Supremo 642/2014-RRC, fundamentado el porqué de su afirmación, así como por omisión de verificación de audiencia conclusiva y defectuosa ingresan al análisis del cumplimiento de los requisitos del caso en concreto, dando por cumplido el requisito del plazo, en el segundo acápite se extraña el cumplimiento de la explicación de la contradicción entre el Auto Supremo invocado por el recurrente en cuanto a su primera reclamación en contraste con el Auto de Vista impugnado, así como extraña la explicación sobre cual la solución pretendida ante la supuesta falencia recurrida, impidiendo al Tribunal la apertura de su competencia a efectos de unificación jurisprudencial deviniendo el motivo en inadmisible; en el siguiente acápite refieren al alcance del art. 146 del CPP, excluyendo las sentencias constitucionales invocadas por el recurrente y finalmente puntualizan de manera resumida cuatro agravios que hubiere sufrido el recurrente; 3) Concluyen que de la lectura del señalado Auto Supremo las autoridades demandadas han omitido percatarse que en el recurso de casación examinado, el ahora accionante denunció de forma expresa defecto absoluto, por vulneración a sus derechos fundamentales mismos que son especificados, fundamentados en el por qué y así también las infracciones en las que consistiría, atribuidas al tribunal de alzada y omisión de actuaciones procesales; es así, que de haberse referido a ello debieron fundamentar el porqué en el caso en concreto pese a la concurrencia de defecto absoluto no abrían su competencia de manera excepcional para verificar tal acusación, o en su caso si la hubieren abierto al margen y pese el incumplimiento de los requisitos 416 del CPP, cabalmente extrañados; y, 4) Las omisiones en las que incurrieron las autoridades demandadas, se enmarcan en un apartamiento e incumplimiento de la SCP 0776/2013 de 10 de junio, señalada como incumplida, acusación que por lo expuesto resulta evidente, como también lo es el apartamiento de la propia doctrina legal aplicable emanada de forma uniforme por el Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto a la apertura extraordinaria de su competencia pese a los defectos de formulación cuando se acusa defectos absolutos; tal incumplimiento y desvinculación por las omisiones ya precisadas evidentemente constituyen al Auto Supremo referido en criterio de este Tribunal en un acto ilegal e indebido vulneratorio de derechos al debido proceso y a la defensa, razón por la que corresponde otorgar la tutela impetrada.