SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1320/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
i)
En el caso que se analiza, se observa que el demandante de tutela, el 23 de febrero de 2015 planteó recurso de casación argumentando que: i) El nuevo Auto de Vista debió dar cumplimiento al Auto Supremo 642/2014-RRC, el cual dispone en su parágrafo III la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, en estrecha relación a la SC 129/2004-R de 28 de enero, sin embargo no fundamentó el agravio denunciado en su apelación restringida referente a una errónea aplicación de la ley, por cuanto no precisó si se trata de peculado e incumplimiento de deberes, ni por qué se da aplicación a estos tipos penales sin haber fungido nunca como funcionario público; ii) Al haberse dispuesto un nuevo sorteo para la emisión del nuevo Auto de Vista, manifiesta que debió ser un nuevo tribunal de alzada el que resuelva y no el mismo tribunal; es decir, la Sala Penal Segunda misma que ya emitió criterio, por lo que considera que se incurrió en nulidad absoluta, ya que estos debieron haber formulado su excusa correspondiente; iii) Diverge con la afirmación contenida en el Auto de Vista impugnado, referente a la inexistencia de ilegalidad debiendo este haber formulado reclamación en su debida oportunidad, por cuanto considera, previa cita de los arts. 122 y 123 de la CPE, que estas normas no pueden ni siquiera convalidarse conforme lo dispone el art. 169 inc. 3) del CPP, afirmando que estos extremos deben ser revisados de oficio por los Tribunales Superiores, añadiendo que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586- entró en vigencia el 30 de octubre de 2014, siendo su trámite anterior, no obstante ofreció prueba respecto a la actividad procesal defectuosa sin que se haya procedido a su saneamiento ante la inexistencia de audiencia conclusiva; y, iv) Finalmente aduce una incorrecta valoración de la prueba, refiriéndose a la prueba testifical de cargo, declaración del funcionario policial investigador, a la que se le otorgó valor sobre un proceso iniciado por el recurrente y que habría mutado a un auto robo en el que no existe sentencia; en similar sentido cuestiona que la prueba testifical de descargo fue valorada incorrectamente al considerar erróneamente falsas declaraciones, resaltando que la declaración de Raquel Ecuari fue tergiversada y evaluada de forma antojadiza.
Frente a estos argumentos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por las Magistradas ahora demandadas, declaró inadmisible el recurso a través del Auto Supremo 253/2015-RA, el cual luego de una relación de los antecedentes del proceso penal en cuestión, así como de los puntos impugnados en el recurso de casación presentado por el hoy accionante y los requisitos de admisibilidad del recurso, concluyó que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo con ello, los presupuestos procesales que constituyen base y sustento legal para la admisión del recurso de casación planteado, inobservancia que a su criterio podría ser suplida de oficio, por ende, consideraron que no se abría la competencia de dicho Tribunal de casación para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Con estos antecedentes, el representante del accionante denunció a través de la presente acción de defensa la vulneración de sus derechos, supuestamente ocasionado con la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación planteado por el ahora accionante, bajo el sesgado argumento que residiría en una exigencia de la cita de precedentes contradictorios, centrando el contenido de su acción de amparo constitucional sobre la base de esta exigencia de cita de precedentes contradictorios pese a haber denunciado defectos absolutos no susceptibles de convalidación; al respecto conforme se tiene del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal de casación constituye un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; en este marco ante la denuncia de algún defecto absoluto, los Magistrados demandados debieron resolver en uno u otro sentido, sin ninguna exigencia formal; sin embargo, el Auto Supremo 253/2015-RA, omitió resolver la denuncia de defectos absolutos, alegando una presunta falta de invocación de los precedentes contradictorios; sin advertir que la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico antes referido; concluyó que las denuncias de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir citas de precedentes contradictorios, por cuanto dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio; en tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades de admisibilidad para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional, por lo que la falta de pronunciamiento sobre el reclamo del recurrente ahora accionante, constituye una clara limitación del ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, en tal sentido en aplicación del principio pro actione, las autoridades recurridas debieron ingresar al análisis de fondo del recurso de casación, respecto a la existencia de supuestos defectos absolutos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012”
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo