SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2015-S2 SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11846-2015-24-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 51/2015 de 3 de julio, cursante de fs. 733 a 736, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edith Trujillo de Morales en representación de Eddy Mamani Chacapacha contra Juan Carlos Castillo Villarroel, Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de junio de 2015, cursante de fs. 11 a 16 y de subsanación de 26 del mismo mes y año, cursante a fs. 19 y vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que desempeñaba funciones como Técnico de IBMETRO en la Aduana Frontera Avaroa, cuya función principal era la verificación física de vehículos importados a medio uso, control de sustancias agotadoras de la capa de Ozono, inspección de talleres de emisión de gases y emisión de certificados medio ambientales; este Instituto no contaba con oficinas en Potosí, ni en la Aduana Frontera Avaroa, por lo que durante el ejercicio de sus funciones tuvo inconvenientes respecto al resguardo de documentación, no atribuibles a su persona sino a las autoridades ejecutivas. Se enteró que por el desorden administrativo existente en ese Instituto, se extravió documentación importante correspondiente a la inspección que realizó en las gestiones 2010, 2011 y 2012, ocasionándole problemas con los importadores de vehículos; puesto que los certificados medioambientales que emitió, supuestamente no serían los originales y estarían adulterados, ante ello presentó informe de actividades de esas gestiones, deslindando responsabilidad por el extravío de los mismos; contando con copias de las certificaciones que emitió cuando fungía como consultor.
Aclara, que la emisión de los certificados medioambientales, se realizaron en presencia y participación de los talleres autorizados, siguiendo los procedimientos fijados por IBMETRO. Al haber entregado los documentos y la boleta de depósito de dinero a este Instituto, solicitó el descargo correspondiente pese a haber presentado los recibos iniciales, con anterioridad; adoptando IBMETRO una posición pasiva, cuando lo correcto era que en mérito al descargo debidamente formalizado, de por aceptado el informe o emita el acto administrativo aclaratorio, respecto a la regularización de los certificados medioambientales y así se evite perjuicios a terceros o en su caso disponer el saneamiento y convalidación de la documentación, en cumplimiento al art. 37 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y art. 56 de su Reglamento, Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; es decir, que ante la presentación de los documentos y la entrega de la boleta de depósito de dinero, IBMETRO, no le dio una respuesta positiva o negativa sobre la presentación de la documentación de referencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada: a) Acredite la recepción del informe de actividades que presentó el 19 de mayo de 2015, respecto a la verificación medioambiental de las gestiones 2010, 2011 y 2012; y, b) Emita el acto administrativo de saneamiento y convalidación de los certificados medioambientales de las gestiones referidas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública, se realizó el 3 de julio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 727 a 732 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, expresó lo siguiente: 1) IBMETRO, es una entidad autónoma que se dedica a la medición técnica de aspectos medioambientales; como consultor contratado por esta entidad, se le comisionó realizar la inspección y verificación de sustancias agotadoras de la capa de Ozono, de vehículos importados de medio uso en las fronteras de Avaroa en los depósitos aduaneros, emitiéndose los certificados medioambientales, trabajo que se realizó junto a talleres especializados, es así que la inspección de Sustancias Agotadoras de Ozono (SAO) estuvo a cargo del taller de refrigeración y aire acondicionado “Frio Antártida”, la inspección de emisión de gases, a cargo del taller automotriz “Barrientos” (control medio ambiental de gasolina, diésel y Gas Natural Vehicular (GNV), test de emisión de gases de escape), y la inspección técnica a cargo del taller Services of Inspection Tecchnical; inspecciones que se realizaron el 2010, 2011 y 2012; 2) Después de haberse efectuado la inspección técnica, los usuarios cuyos autos fueron objeto de verificación hicieron los reclamos respectivos señalando que no constaban los documentos de identificación, certificados medioambientales y que algunos serían falsificados, ante este problema el 18 de mayo de 2015 solicitó a IBMETRO la reposición de los certificados o en su caso se emita un acto administrativo que de por saneado los mismos y que los usuarios se apersonen en esta entidad; y, 3) IBMETRO no dio respuesta a lo solicitado como tampoco emitió ninguna consideración y al no ser funcionario de este Instituto no puede dar ninguna solución a los reclamos de los usuarios; de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, IBMETRO tiene la obligación de pronunciarse sobre lo peticionado, ya sea convalidando, rectificando o saneando, conforme manda el art. 56 del DS 27113.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Castillo Villarroel, Director General Ejecutivo de IBMETRO, manifestó los siguiente: i) La Resolución Ministerial (RM) 357 de 14 de septiembre de 2009, otorgó facultades a IBMETRO –antes IBNORCA–, para la prestación de servicios y certificados medio ambientales y la emisión de los mismos en los recintos aduaneros y centros fronterizos; el Decreto Supremo (DS) 29727 de 1 de octubre de 2008, modificado por el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, en su disposición final señala que el Ministerio de Producción y Microempresa tiene bajo su tuición y dependencia al Servicio Nacional de Economía Plural (SENAPI), PRO BOLIVIA, CONOCE BOLIVIA, entre ellas a IBMETRO, por lo que ahora depende del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; ii) El accionante presentó un informe, adjuntando ciento dieciséis certificados, supuestamente emitidos por IBMETRO, donde consta la lista de las personas a las que otorgó dichos certificados, de 2010, 2011 y 2012, pidiendo se aplique el inc. m) del Manual de Funciones, dejando sin efecto los informes que emitió en esos años; ya que fue consultor en línea y tenía que presentar informes tanto al finalizar el contrato, cuyo trabajo estaba basado en la cantidad de certificados de vehículos y mercaderías importadas; v) Con anterioridad, el ahora accionante, en calidad de consultor en línea presentó informe técnico 242/2010, donde efectuó una relación de actividades realizadas en ese entonces, identificando la fecha de emisión, las facturas validadas y el depósito bancario que realizaron los importadores para IBMETRO, reportó el fondo recaudado, todo con referencia a los certificados medio ambientales, pretendiendo presentar un informe con certificados medio ambientales que no tienen medidas de seguridad impuestas por IBMETRO, éstos deben contener el código de cada departamento y puerto fronterizo, que es el 01 y 02; en los informes que reporta consigna el 04, siendo incorrecto, donde el número de factura con los certificados medioambientales no coincidían, números que consignados al azar por Eddy Mamani Chacapacha, cobrando Bs100.- (cien bolivianos) por cada certificado ambiental, intentando luego de tres años subsanar su omisión por incumplimiento; vi) La Aduana hizo conocer sobre seis nuevos procesos que se habrían iniciado en contra del ahora accionante, por otra parte el Ministerio Público notificó a IBMETRO con cuarenta y tres procesos iniciados en su contra, los cuales cuentan con imputación formal; vii) El accionante antes de acudir a la vía constitucional debió agotar la vía administrativa, el informe está dirigido a María del Carmen Vega, Directora de IBMETRO y no a Juan Carlos Castillo, Director General Ejecutivo, agotando la instancia ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, ix) No se vulneró el debido proceso, puesto que no entabló ningún proceso, solo presentó un informe.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de los terceros interesados, manifestó que el accionante presentó una nota a IBMETRO que no ha merecido respuesta, conforme señala el art. 24 de la CPE sobre el derecho a la petición, toda solicitud que sea presentada en la vía administrativa debe ser respondida en forma pronta y oportuna, además de fundamentada; con esta omisión no solo perjudican a Eddy Mamani Chacapacha, sino a todas los usuarios que realizaron su inspección el 2010, 2011 y 2012 y tienen un registro en IBMETRO; el informe de 19 de mayo de 2015 no fue respondido, generando dilación e incertidumbre.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 51/2015 de 3 de julio, cursante de fs. 733 a 736, por la que concedió la tutela solicitada sólo con relación al derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, disponiendo que IBMETRO responda a la nota o informe de 19 de mayo de 2015, relativa a la verificación medioambiental realizada el 2010, 2011 y 2012, y denegó respecto a la solicitud de convalidación de las certificaciones medioambientales, bajo los siguientes argumentos: a) La máxima autoridad de IBMETRO es el Director General Ejecutivo, por lo que no se puede dirigir directamente ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, conforme señala la SCP 550/2011-R de 29 de abril; b) El derecho a la petición está consagrado en el art. 24 de la CPE y las SSCC “273/2012” y “1503/2013” establecen que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea de forma oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta, que no se exigirá mayor requisito que la identificación del peticionario; y, c) Se presentaron cuatro legajos, en el segundo consta un formulario de registro de hoja de seguimiento interno que data de 22 de junio de 2015, pese a que en la parte superior el manuscrito refiere “respuesta a recibos presentados el 19 de junio de 2015” (sic), revisando los dos legajos, que están dirigidos al Director General Ejecutivo Juan Carlos Castillo Villarroel y el Segundo al Director General Ejecutivo firmado por Jhon Bracamonte Valle y María del Carmen Vega Amonzabel, no constituyendo la misma una respuesta tal cual lo exige el art. 24 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Contrato administrativo de servicios de consultoría individual de línea 009.2012, “Técnico de Servicios de Inspección y Certificación en la Aduana Interior y otros Recintos en La Paz” (sic), suscrito entre Eddy Mamani Chacapacha e IBMETRO de 15 de febrero de 2012 (fs. 82 a 86).
II.2. Por informe IBMETRO-DML-INF-346/15 de 18 de junio, María del Carmen Vega Amonzabel, Directora de Metrología Legal de IBMETRO, hace conocer a Juan Carlos Castillo Villarroel, Director General Ejecutivo de este Instituto, sobre el informe de “18” de mayo de 2015 de Eddy Mamani Chacapacha, con referencia a los certificados medioambientales para la importación de vehículos en el recinto Avaroa (fs. 382 a 386).
II.3. El 19 de mayo de 2015, Eddy Mamani Chacapacha, ex Técnico de IBMETRO, presentó informe de actividades del 2010, 2011 y 2012 a María del Carmen Vega Amonzabel, Directora de Metrología Legal de IBMETRO (1 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso en su elementos a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones, por cuanto, como Técnico de IBMETRO en la Aduana Frontera Avaroa, realizó la verificación de vehículos importados a medios uso, y la otorgación de certificados medioambientales de 2010, 2011 y 2012; al haberse extraviado documentación relacionada con el trabajo que realizó en esas gestiones, presentó informe de actividades el 19 de mayo de 2015 -cuando ya no era funcionario de IBMETRO-, ante lo cual esta institución adoptó una posición pasiva, cuando debió dar por aceptado el informe o en su defecto emitir el acto administrativo aclaratorio respecto a la regularización de los certificados medioambientales, situación que no ocurrió; en consecuencia, no se dió respuesta positiva o negativa sobre la presentación de la documentación cuestionada.
En consecuencia, compele en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Derecho a la petición
La naturaleza informal es lo que caracteriza al derecho de petición, constituyéndose éste en el medio para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación pedida para su pleno ejercicio; para ingresar al análisis de fondo por la supuesta lesión del derecho de petición, solo es exigible la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material en tiempo razonable; y, la inexistencia de los medios de impugnación expresos.
Es así que, la SCP 1964/2012 de 12 de octubre, ha señalado que “De acuerdo con la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: En el nuevo orden constitucional, el derecho de petición está reconocido en el art. 24 de la CPE, en el que se hace un desarrollo más amplio que en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada, señalando textualmente que este derecho puede ser ejercido: '…de manera individual o colectiva, sea oral o escrita…', generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo y de forma clara.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala que el 19 de mayo de 2015, presentó un informe de actividades a IBMETRO de la inspección realizada el 2010, 2011 y 2012 ante los reiterados reclamos de los importadores de vehículos, supuestamente por el extravío de documentación de esos años; sin embargo, IBMETRO asumiendo una actividad pasiva no dio por aceptado el informe, ni emitió ningún acto administrativo aclaratorio, vulnerándose con esta actitud sus derechos a la petición y al debido proceso en su elementos a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones
De antecedentes se concluye que el demandante de tutela el 15 de febrero de 2012 suscribió un contrato administrativo de servicios de consultoría individual de línea como Técnico de Servicios de Inspección y Certificación en la Aduana Interior y otros recintos, para la Dirección de Metrología Legal de IBMETRO, entidad desconcentrada del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, obligándose a asumir todas las previsiones que pudiesen surgir por daño a terceros, exonerándose de estas obligaciones IBMETRO.
Entre las principales tareas a realizar por parte del accionante estaban la de realizar la verificación física de vehículos importados a medio uso, el control de sustancias agotadoras de la capa de Ozono, la inspección de talleres de emisión a gas y la emisión de los certificados ambientales. Conforme señala el accionante, ante la pérdida de documentación no atribuible a su persona sino al desorden administrativo de IBMETRO y las quejas reiteradas de los usuarios -terceros interesados en la presente demanda-, presentó informe de actividades el 19 de mayo de 2015, pese a ya no ser funcionario de esta Institución.
En el informe referido, dirigido a María del Carmen Vega Amonzabel, Directora de Metrología Legal de IBMETRO, hizo conocer las actividades de inspección realizadas el 2010, 2011 y 2012 y la emisión de ciento dieciséis certificados medioambientales, deslindando cualquier responsabilidad por el extravío de documentos de esos años, por lo que adjuntó copias de dichas certificaciones que tenía en su poder, las cuales fueron otorgadas a los importadores de vehículos en presencia de los talleres autorizados; asimismo, adjuntó boleta del depósito efectuado a la cuenta del Banco Unión 47926916 el 16 de mayo de 2015, solicitando la entrega de una copia de este informe a todos los importadores.
El 1 de junio de 2015, a través del informe IBMETRO-DML-INF-346/15, María del Carmen Vega Amonzabel, Directora de Metrología Legal de IBMETRO, hace conocer a Juan Carlos Castillo, Director General Ejecutivo de este Instituto, el informe de “18” de mayo de 2015, presentado por Eddy Mamani Chacapacha señalando que los depósitos efectuados por éste no eran válidos puesto que debían ser realizados antes de la emisión de las certificaciones medioambientales, demostrando la comisión de irregularidades, por lo que recomendó la remisión de antecedentes a Asesoría Jurídica de la institución para el análisis del informe en cuestión.
Ahora bien, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, el informalismo rige el derecho de petición, precisamente por constituirse en el medio para el ejercicio de otros derechos; para ingresar al análisis de fondo por la supuesta lesión de este derecho, solo es exigible la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material en tiempo razonable, y la inexistencia de los medios de impugnación expresos, la problemática presente reúne dichos requisitos; por lo que independientemente, de que si el accionante tenía o no razón en los argumentos y fundamentos de su pedido, nos referiremos a la constatación de si evidentemente hubo vulneración o no al derecho de petición.
De lo referido supra, el ahora accionante, presentó informe de actividades el 19 de mayo de 2015 de las inspecciones realizadas los años 2010, 2011 y 2012 cuando cumplía las funciones de Técnico de Servicios de Inspección y Certificación en la Aduana Interior y otros Recintos, ante las quejas reiteradas de los importadores de vehículos presentó el informe referido y el depósito correspondiente en el Banco Unión dirigido a María del Carmen Vega, Directora de Metrología Legal de IBMETRO, informe que si bien no es un pedido expreso, se refería únicamente a las actividades realizadas y las certificaciones ambientales emitidas; sin embargo merecía una respuesta positiva o negativa por parte de las autoridades de IBMETRO, puesto que se trataba de un informe que tenía características especiales y debía necesariamente llamar la atención a la autoridad demandada ya que el mismo fue presentado el 2015, pero de años anteriores -2010, 2011 y 2012-, cuando el accionante ya no formaba parte de esta institución; y más aún, la propia autoridad demandada, en audiencia de acción de amparo señaló que éste contaba con cuarenta y tres procesos penales en su contra y con imputación formal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros, justamente por la emisión de las certificaciones ambientales cuestionadas, por lo que dicho informe merecía una respuesta pronta y oportuna ya sea positiva o negativa.
Por otra parte, si bien el informe cuestionado fue presentado a la Directora de Metrología Legal de IBMETRO –quien no habría dado respuesta al informe en cuestión- y no así al Director Ejecutivo que es la máxima autoridad ejecutiva encargada de la ejecución administrativa, financiera, legal y técnica operativa de esta institución, conforme señala el art. 18 del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de IBMETRO, quien es el único demandado en la presente acción; sin embargo, del informe IBMETRO-DML-INF-346/15 (fs. 382), se tiene que la señalada Directora de Metrología, informó al Director General Ejecutivo de la misma institución, Juan Carlos Castillo, sobre el informe de Eddy Mamani Chacapacha, el cual incluso efectuó recomendaciones para que se remita todo lo actuado a Asesoría Jurídica de esa institución, para que asuman las acciones correspondientes, por lo que ambas autoridades tenían conocimiento del informe señalado sin que ninguna haya dado una respuesta formal.
Con relación a los otros derechos invocados como vulnerados, como el debido proceso en su elementos a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse sobre los mismos por cuanto previamente debe repararse la lesión al derecho a la petición con el fin de obtener una respuesta a lo solicitado; por lo que ante la denuncia de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, en aplicación del principio de subsidiariedad, debe resolverse con carácter previo el derecho de petición, ya que su tutela dependerá la concesión de lo impetrado; en ese sentido, la SCP 1502/2012 de 24 de septiembre, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, señaló que: “’…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…’”.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, actuó correctamente.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 51/2015 de 3 de julio, cursante de fs. 733 a 736, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Sucre, 16 de diciembre de 2015
El derecho a la petición al ser reconocido como un derecho fundamental del ser humano, no requiere de formalidades, tan solo la identificación del peticionario y que la solicitud deba ser respondida de manera formal y pronta ya sea en sentido positivo o negativo y dentro del plazo previsto o en término razonable.
Por otra parte la doctrina constitucional, se refiere al derecho de petición como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Constitución Política del Estado vigente, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para 'vivir bien' (SC 0235/2010-R de 31 de mayo).
De acuerdo a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables.
Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: '…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: '…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano'. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad'.
'Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición' (SC 1434/2011-R de 10 de octubre)” (las negrillas nos corresponden).
POR TANTO