SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante señala que el 19 de mayo de 2015, presentó un informe de actividades a IBMETRO de la inspección realizada el 2010, 2011 y 2012 ante los reiterados reclamos de los importadores de vehículos, supuestamente por el extravío de documentación de esos años; sin embargo, IBMETRO asumiendo una actividad pasiva no dio por aceptado el informe, ni emitió ningún acto administrativo aclaratorio, vulnerándose con esta actitud sus derechos a la petición y al debido proceso en su elementos a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones

De antecedentes se concluye que el demandante de tutela el 15 de febrero de 2012 suscribió un contrato administrativo de servicios de consultoría individual de línea como Técnico de Servicios de Inspección y Certificación en la Aduana Interior y otros recintos, para la Dirección de Metrología Legal de IBMETRO, entidad desconcentrada del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, obligándose a asumir todas las previsiones que pudiesen surgir por daño a terceros, exonerándose de estas obligaciones IBMETRO.

Entre las principales tareas a realizar por parte del accionante estaban la  de realizar la verificación física de vehículos importados a medio uso, el control de sustancias agotadoras de la capa de Ozono, la inspección de talleres de emisión a gas y la emisión de los certificados ambientales. Conforme señala el accionante, ante la pérdida de documentación no atribuible a su persona sino al desorden administrativo de IBMETRO y las quejas reiteradas de los usuarios -terceros interesados en la presente demanda-, presentó informe de actividades el 19 de mayo de 2015, pese a ya no ser funcionario de esta Institución.

En el informe referido, dirigido a María del Carmen Vega Amonzabel, Directora de Metrología Legal de IBMETRO, hizo conocer las actividades de inspección realizadas el 2010, 2011 y 2012 y la emisión de ciento dieciséis certificados medioambientales, deslindando cualquier responsabilidad por el extravío de documentos de esos años, por lo que adjuntó copias de dichas certificaciones que tenía en su poder, las cuales fueron otorgadas a los importadores de vehículos en presencia de los talleres autorizados; asimismo, adjuntó boleta del depósito efectuado a la cuenta del Banco Unión 47926916 el 16 de mayo de 2015, solicitando la entrega de una copia de este informe a todos los importadores.

El 1 de junio de 2015, a través del informe IBMETRO-DML-INF-346/15, María del Carmen Vega Amonzabel, Directora de Metrología Legal de IBMETRO, hace conocer a Juan Carlos Castillo, Director General Ejecutivo de este Instituto, el informe de “18” de mayo de 2015, presentado por Eddy Mamani Chacapacha señalando que los depósitos efectuados por éste no eran válidos puesto que debían ser realizados antes de la emisión de las certificaciones medioambientales, demostrando la comisión de irregularidades, por lo que recomendó la remisión de antecedentes a Asesoría Jurídica de la institución para el análisis del informe en cuestión.

Ahora bien, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, el informalismo rige el derecho de petición, precisamente por constituirse en el medio para el ejercicio de otros derechos; para ingresar al análisis de fondo por la supuesta lesión de este derecho, solo es exigible la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material en tiempo razonable, y la inexistencia de los medios de impugnación expresos, la problemática presente reúne dichos requisitos; por lo que independientemente, de que si el accionante tenía o no razón en los argumentos y fundamentos de su pedido, nos referiremos a la constatación de si evidentemente hubo vulneración o no al derecho de petición.

De lo referido supra, el ahora accionante, presentó informe de actividades el 19 de mayo de 2015 de las inspecciones realizadas los años 2010, 2011 y 2012 cuando cumplía las funciones de Técnico de Servicios de Inspección y Certificación en la Aduana Interior y otros Recintos, ante las quejas reiteradas de los importadores de vehículos presentó el informe referido y el depósito correspondiente en el Banco Unión dirigido a María del Carmen Vega, Directora de Metrología Legal de IBMETRO, informe que si bien no es un pedido expreso, se refería únicamente a las actividades realizadas y las certificaciones ambientales emitidas; sin embargo merecía una respuesta positiva o negativa por parte de las autoridades de IBMETRO, puesto que se trataba de un informe que tenía características especiales y debía necesariamente llamar la atención a la autoridad demandada ya que el mismo fue presentado el 2015, pero de años anteriores -2010, 2011 y 2012-, cuando el accionante ya no formaba parte de esta institución; y más aún, la propia autoridad demandada, en audiencia de acción de amparo señaló que éste contaba con cuarenta y tres procesos penales en su contra y con  imputación formal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros, justamente por la emisión de las certificaciones ambientales cuestionadas, por lo que dicho informe merecía una respuesta pronta y oportuna ya sea positiva o negativa.

Por otra parte, si bien el informe cuestionado fue presentado a la Directora de Metrología Legal de IBMETRO –quien no habría dado respuesta al informe en cuestión- y no así al Director Ejecutivo que es la máxima autoridad ejecutiva encargada de la ejecución administrativa, financiera, legal y técnica operativa de esta institución, conforme señala el art. 18 del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de IBMETRO, quien es el único demandado en la presente acción; sin embargo, del informe IBMETRO-DML-INF-346/15 (fs. 382), se tiene que la señalada Directora de Metrología, informó al Director General Ejecutivo de la misma institución, Juan Carlos Castillo, sobre el informe de Eddy Mamani Chacapacha, el cual incluso efectuó recomendaciones para que se remita todo lo actuado a Asesoría Jurídica de esa institución, para que asuman las acciones correspondientes, por lo que ambas autoridades tenían conocimiento del informe señalado sin que ninguna haya dado una respuesta formal.

Con relación a los otros derechos invocados como vulnerados, como el debido proceso en su elementos a una justicia pronta, transparente y sin dilaciones, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse sobre los mismos por cuanto previamente debe repararse la lesión al derecho a la petición con el fin de obtener una respuesta a lo solicitado; por lo que ante la denuncia de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, en aplicación del principio de subsidiariedad, debe resolverse con carácter previo el derecho de petición, ya que su tutela dependerá la concesión de lo impetrado; en ese sentido, la SCP 1502/2012 de 24 de septiembre, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0835/2005-R de 25 de julio, señaló que: “’…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley…’”.