SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
i)
Juan Carlos Castillo Villarroel, Director General Ejecutivo de IBMETRO, manifestó los siguiente: i) La Resolución Ministerial (RM) 357 de 14 de septiembre de 2009, otorgó facultades a IBMETRO –antes IBNORCA–, para la prestación de servicios y certificados medio ambientales y la emisión de los mismos en los recintos aduaneros y centros fronterizos; el Decreto Supremo (DS) 29727 de 1 de octubre de 2008, modificado por el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, en su disposición final señala que el Ministerio de Producción y Microempresa tiene bajo su tuición y dependencia al Servicio Nacional de Economía Plural (SENAPI), PRO BOLIVIA, CONOCE BOLIVIA, entre ellas a IBMETRO, por lo que ahora depende del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; ii) El accionante presentó un informe, adjuntando ciento dieciséis certificados, supuestamente emitidos por IBMETRO, donde consta la lista de las personas a las que otorgó dichos certificados, de 2010, 2011 y 2012, pidiendo se aplique el inc. m) del Manual de Funciones, dejando sin efecto los informes que emitió en esos años; ya que fue consultor en línea y tenía que presentar informes tanto al finalizar el contrato, cuyo trabajo estaba basado en la cantidad de certificados de vehículos y mercaderías importadas; v) Con anterioridad, el ahora accionante, en calidad de consultor en línea presentó informe técnico 242/2010, donde efectuó una relación de actividades realizadas en ese entonces, identificando la fecha de emisión, las facturas validadas y el depósito bancario que realizaron los importadores para IBMETRO, reportó el fondo recaudado, todo con referencia a los certificados medio ambientales, pretendiendo presentar un informe con certificados medio ambientales que no tienen medidas de seguridad impuestas por IBMETRO, éstos deben contener el código de cada departamento y puerto fronterizo, que es el 01 y 02; en los informes que reporta consigna el 04, siendo incorrecto, donde el número de factura con los certificados medioambientales no coincidían, números que consignados al azar por Eddy Mamani Chacapacha, cobrando Bs100.- (cien bolivianos) por cada certificado ambiental, intentando luego de tres años subsanar su omisión por incumplimiento; vi) La Aduana hizo conocer sobre seis nuevos procesos que se habrían iniciado en contra del ahora accionante, por otra parte el Ministerio Público notificó a IBMETRO con cuarenta y tres procesos iniciados en su contra, los cuales cuentan con imputación formal; vii) El accionante antes de acudir a la vía constitucional debió agotar la vía administrativa, el informe está dirigido a María del Carmen Vega, Directora de IBMETRO y no a Juan Carlos Castillo, Director General Ejecutivo, agotando la instancia ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y, ix) No se vulneró el debido proceso, puesto que no entabló ningún proceso, solo presentó un informe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la petición
- generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo y de forma clara.
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- '…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado,
- Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio;
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo