SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1328/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 51/2015 de 3 de julio, cursante de fs. 733 a 736, por la que concedió la tutela solicitada sólo con relación al derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, disponiendo que IBMETRO responda a la nota o informe de 19 de mayo de 2015, relativa a la verificación medioambiental realizada el 2010, 2011 y 2012, y denegó respecto a la solicitud de convalidación de las certificaciones medioambientales, bajo los siguientes argumentos: a) La máxima autoridad de IBMETRO es el Director General Ejecutivo, por lo que no se puede dirigir directamente ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, conforme señala la SCP 550/2011-R de 29 de abril; b) El derecho a la petición está consagrado en el art. 24 de la CPE y las SSCC “273/2012” y “1503/2013” establecen que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea de forma oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta, que no se exigirá mayor requisito que la identificación del peticionario; y, c) Se presentaron cuatro legajos, en el segundo consta un formulario de registro de hoja de seguimiento interno que data de 22 de junio de 2015, pese a que en la parte superior el manuscrito refiere “respuesta a recibos presentados el 19 de junio de 2015” (sic), revisando los dos legajos, que están dirigidos al Director General Ejecutivo Juan Carlos Castillo Villarroel y el Segundo al Director General Ejecutivo firmado por Jhon Bracamonte Valle y María del Carmen Vega Amonzabel, no constituyendo la misma una respuesta tal cual lo exige el art. 24 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho a la petición
- generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo y de forma clara.
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario.
- '…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado,
- Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios
- Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio;
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo