SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1333/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros

Debe señalarse que la SC 0998/2012, moduló la línea jurisprudencial constitucional respecto a las vías de hecho referidas al avasallamiento, determinando que para confirmar la existencia de medidas de hecho deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

En el caso del Presupuesto 1), la existencia del acto se evidencia a través del Informe de 17 de noviembre de 2014, dirigido al FELCC del Plan Tres Mil, donde el investigador asignado al caso, informó de los hechos suscitados en la Urbanización Jardines del Sur, el 25 de octubre de 2014, a horas 19:00 aproximadamente, indicando que “un número de 20 personas al mando de Cristina Morales Barriga, Máximo Arauco Sanjinés, Modesta Ardaya y Bertha Morales Vda. de Escalante, habrían ingresado a la parcela de propiedad de CREDICASAS LA FUENTE JN SRL de forma violenta, portando palos y machetes, cortando las alambradas y amenazando a todos cuantos osaban acercarse a las inmediaciones, afectando las Unidades Vecinales 08, 09 y 012 de esta Urbanización, alegando ser propietarios y contar con documentación, instigando e incluso ofreciendo a otros los lotes a mitad de precio, sonsacando dineros a personas humildes; es decir, que se pudo observar casetas avasalladas, construcciones de material y de madera y el destrozo de una barda en su machón o pilastra”; asimismo, la parte accionante, acreditó la titularidad de las tres unidades de vivienda, las cuales fueron objeto de aprobaciones urbanísticas, en DD.RR., emergiendo las matrículas 7011060026084, 7011060026085 y 701560026088, de los predios UV JS 089, UV JS 09 y UV JS 012, respectivamente.

A modo de aclaración, al haberse evidenciado la generación de vías de hecho, debe tomarse en cuenta lo desarrollado por el Fundamento Jurídico 3.3 de este Fallo, que refiere que cuando se presentan éstas, puede activarse la acción de amparo constitucional sin agotar previamente otros recursos o mecanismos de defensa que la justicia ordinaria prevé, al constituirse en el mecanismo más idóneo, sencillo y eficaz para lograr la tutela de los  derechos vulnerados.