SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 56/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 215 a 220, denegó la tutela solicitada con los siguientes argumentos: a) En relación al avasallamiento que habría sido perpetrado por los demandados, se colige que el accionante aparejó documentos referidos a la compra y venta del inmueble supuestamente avasallado; sin embargo, una de las observaciones al derecho de propiedad del demandante, radica en el incumplimiento al art. 1538 del Código Civil (CC), puesto que dicho derecho no ha sido registrado en Derechos Reales; b) Es necesario tener presente la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la cual está regida y supeditada por principios rectores, entre ellos el principio de subsidiariedad, en virtud del cual el accionante debe hacer prevalecer el derecho que argumenta ante las vías ordinarias correspondientes como una acción civil ordinaria de mejor derecho, o en su caso un interdicto posesorio, más aún si no se demostró un inminente daño irreversible o irreparable; c) Con referencia al derecho a la defensa consagrado en el art. 119.II de la CPE, el accionante no acreditó la existencia de ningún proceso judicial o en su caso administrativo, donde conste que se haya vulnerado su derecho a la defensa; asimismo, en cuanto al derecho a la dignidad, se advierte que para su tutela el accionante debió acudir a las vías legales correspondientes, de lo contrario, se estaría confundiendo al Tribunal de garantías con una autoridad ordinaria; además, que para dicho derecho, tal como se lo fundamentó no es posible aplicar el principio de excepción a la subsidiariedad, excepto para proseguir con la difusión de situaciones que afecten al mismo, situación que no acontece en el presente caso; d) La SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, determinó que la protección del derecho a la propiedad fundamenta su decisión en que la accionante acreditó ese derecho en base a un documento registrado en las oficinas de Derechos Reales, lo que no existe en el presente caso; por consiguiente, se entiende que no es aplicable el principio de subsidiariedad, máxime si se trata de un lote de terreno en el que no habita el accionante; e) El mismo Fallo constitucional cuando resuelve la protección del derecho a la propiedad, invoca otras Sentencias constitucionales, orientando como requisitos los siguientes: 1) Que el derecho a la propiedad esté debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia tampoco controvertida que los demandados no estaban en posesión del inmueble, sino que con acciones violentas de hecho ocuparon propiedad privada; y, f) De los fundamentos expuestos por las partes, se tiene que el derecho a la propiedad se encuentra cuestionado porque el mismo accionante reconoce que no se encuentra registrado en Derechos Reales y que uno de los demandados tendría una anotación preventiva sobre el mismo bien inmueble, además de que los terceros interesados a través de sus abogados también cuestionaron dicho derecho de propiedad.