SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

a)

Adrian Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus representantes, mediante informe escrito cursante de fs. 209 a 212, manifestó que: a) Sobre lo expuesto respecto a que se hubiera emitido la RA 052/2015 de manera tardía, habiendo operado el silencio administrativo positivo a favor de la sociedad que representa el accionante, resolución que a decir de él mismo vulneró el derecho al debido proceso, respecto al silencio administrativo; señalaron que el DS 0181, establece los plazos de presentación y resolución de los mismos; en el caso de autos se tiene que el 24 de febrero de 2015, el ahora accionante presentó recurso administrativo de impugnación ante el Responsable del Proceso de Contratación (RPC), conforme al sello de recepción, mismo que fue remitido el 26 de febrero de 2015 al entonces Gobernador interino, computándose el plazo de cinco días hábiles para la emisión de la Resolución que resuelve el recurso, a partir de la recepción del mismo y los antecedentes por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), conforme dispone el art. 15 del Decreto Supremo referido que concuerda con lo previsto en el capítulo del régimen de recursos administrativos art. 91; es así que dando cumplimiento a las previsiones señaladas, se tiene que la RA 052/2015 ha sido dictada dentro del plazo previsto en la norma; por cuanto, no opera el silencio administrativo positivo. Por otra parte correspondía al recurrente solicitar mediante nota a la MAE el pronunciamiento expreso sobre la reanudación del proceso y el establecimiento de nuevos plazos conforme lo dispone el art. 100 del DS 0181, sin embargo no lo hizo y al transcurrir cuatro meses de la emisión de dicha resolución, plantea la presente acción; y,             b) Respecto al argumento que existió exceso en la nulidad dispuesta por la resolución en cuestión, porque no se habría resuelto conforme lo peticionado, anulándose hasta la Resolución de aprobación del DBC, Resolución que tenia calidad de firmeza, indicando además que no se planteó recurso alguno contra este acto, toda vez que la nulidad solo se puede realizar por medio de los recursos administrativos, citando al efecto los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al respecto manifiestan los representantes del demandado que dicho procedimiento se aplica a todos los actos administrativos salvo excepción expresa conforme lo dispone el art. 3 referido a las exclusiones y salvedades. Asimismo, arguyen que la resolución emitida por el ex Gobernador interino, en ningún momento realizó la nulidad del acto administrativo al que hace referencia el ahora accionante, toda vez que en su parte resolutiva anuló obrados hasta el vicio más antiguo, acto con el cual se notificó al mismo, quien no hizo la solicitud mediante nota escrita, en cumplimiento a lo previsto por el art. 100 -Silencio Administrativo Positivo- respecto al pronunciamiento expreso de la MAE sobre la reanudación del proceso y establecimiento de nuevos plazos, al “supuesto” vencimiento del plazo para la emisión del recurso, consintiendo el acto administrativo, toda vez que no se pronunció al respecto, entonces de qué vulneración de derechos hace mención el accionante, cuando más al contrario participó de una nueva licitación en la que mediante Resolución Administrativa el RPC anuló el proceso, sin que el ahora impetrante de tutela interpusiera algún recurso, no habiendo agotado por tanto la vía administrativa conforme lo prevé el art 102 del DS 0181, siendo consecuentemente errada la apreciación del accionante, que consintiendo el acto administrativo plantea ahora la presente acción de defensa para hacer valer sus derechos que en ningún momento fueron vulnerados, como se expuso, constituyéndose en improcedente la acción de amparo constitucional al haber actuado el Gobernador conforme a la normativa legal administrativa vigente que rige los procesos de contratación a la emisión de la RA 052/2015, por lo que solicitaron se deniegue la tutela con costas.