SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2015 de 5 de agosto, cursante de fs. 220 vta. a 225, por la cual denegó la tutela solicitada, fallo dictado sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Hacen una relación respecto al ámbito de protección y finalidad de la acción de amparo constitucional, señalando los arts. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y su procedencia; y, 2) Respecto al caso en concreto, de acuerdo a la compulsa de antecedentes señalan que el art. 115.II de la CPE, referente al derecho al debido proceso establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, señala jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso contenida en la SC 160/2010-R de 17 de mayo; asimismo a efectos de resolver la presente acción, parten del análisis del art. 1 del DS 0181, que establece: “El Sistema de Administración de Bienes y Servicios es el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, el manejo y la disposición de bienes de las entidades públicas, en forma interrelacionada con los sistemas establecidos en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 de Administración y Control Gubernamentales”, por su parte el art. 102 del DS 0181, con relación al agotamiento de la vía administrativa señala: “(Agotamiento de la Vía Administrativa) La vía administrativa quedará agotada en los siguientes casos: i) Resuelto el Recurso Administrativo de Impugnación; ii) Vencido el plazo para la emisión de la correspondiente resolución, sin que se resuelva el recurso presentado”. Al respecto dentro del caso se evidencia que la resolución impugnada fue resuelta en la forma y de acuerdo a lo que la parte accionante solicitó en su recurso de impugnación de fs. 75 a 82, además de revocar anula el proceso de contratación, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 28 del DS 0181; y, iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0638/2011-R de 3 de mayo, señaló lo siguiente refiriéndose al silencio administrativo positivo: “Por el contrario en el caso del silencio administrativo positivo, considerando que sus efectos se equiparan a un acto administrativo estimatorio la autoridad administrativa que incumplió su obligación de emitir el fallo en el plazo establecido por la norma vigente, no puede emitir un nuevo acto posteriormente salvo que esta resolución conceda la petición del administrado” , reiterando una vez más que la MAE resolvió el recurso de impugnación a través de la Resolución 052/2015, concediendo lo que solicitó el recurrente por lo que este Tribunal de garantías no evidenció vulneración de derechos fundamentales como se denuncia en la presente acción, toda vez que la anulación del proceso de contratación ha sido en mérito y haciendo uso de la facultad prevista por el art. 28 del DS 0181, lo cual desvirtúa lo alegado por la parte accionante, respecto a la incongruencia de la resolución observada, toda vez que se exponen las razones por las cuales se resuelve revocar y anular el proceso de contratación, existiendo además convalidación por el accionante, toda vez que luego de pronunciada la resolución que anuló el proceso de contratación, este volvió a participar de un nuevo proceso de licitación.