SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que la Sociedad Accidental “Del Sur” a la que representa participó como proponente dentro del proceso de contratación bajo la modalidad de licitación pública nacional SEDECA LP 008/2014 “Revisión Complementación y Validación del Estudio Supervisión Técnica Ambiental de la Construcción Obras de Conclusión Mejoramiento Camino Matadero -Temporal- San Jacinto Norte -San Jacinto Sud-Tablada -San Luis- San Jacinto Oeste CUCE 14-0906-12-513852-2-1”; que inicialmente fue adjudicada a la Empresa Consultoría y Construcciones Walter “WALCON”, según la Resolución Administrativa (RA) 001/2015 de 7 de enero, contra la cual interpuso recurso administrativo de impugnación mediante memorial de 13 de enero de 2015; misma que fue revocada según RA 025/2015 de 23 de igual mes, dictada por el Gobernador a.i. en la cual se dispuso la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo emitirse un nuevo informe que contemple todos los parámetros de evaluación conforme a las consideraciones expuestas en dicha resolución; es así que se dictó la RA 003/2015 de 19 de febrero, contra la que planteó nuevamente recurso administrativo de impugnación el 24 de febrero de 2015, en mérito al cual de manera tardía mas allá de los cinco días administrativos que exige la normativa, fue dictada la RA 052/2015 de 4 de marzo, por parte del Gobernador interino, misma que dispuso anular el proceso de contratación hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la aprobación de la Resolución Administrativa del Documento Base de Contratación (DBC). La citada Resolución es nula porque fue emitida de manera tardía, una vez que se había operado el silencio administrativo positivo a favor de la Sociedad Accidental que representa.
Refiere argumentos sobre el silencio administrativo, manifestando que el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló una vasta jurisprudencia al respecto, en la SCP 0215/2013 de 6 de marzo; con relación a las resoluciones tardías las SSCC 0032/2010 de 20 de septiembre, 0638/2011-R de 3 de mayo, ratificada por la SCP 1068/2014 de 10 de junio, arguyendo que la resolución administrativa que resuelve un recurso administrativo de impugnación anulando, supone un acto ilegal contrario a la garantía del silencio administrativo como elemento del debido proceso; continua indicando que, en su caso al haber presentado recurso de impugnación contra la Resolución Administrativa de adjudicación 003/2015, correspondía que el ex Gobernador, en aplicación del art. 97 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, emita pronunciamiento en el plazo de cinco días; sin embargo, recién lo hizo el 4 de marzo del indicado año, fecha en la que de forma tardía y extemporánea dicto la RA 052/2015, habiendo operado el silencio administrativo positivo, en favor de la empresa que representa, por lo que no podía anularse el proceso de saneamiento.
Finaliza manifestando que la nulidad dispuesta, incurrió en exceso respecto a la petición deducida en la impugnación que solamente pretendía la anulación de la RA de adjudicación 003/2015, por lo que al haberse anulado hasta la resolución de aprobación del DBC, se generó incongruencia con lo pedido.