SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

continuó prestando sus labores en forma regular y continua hasta el 31 de marzo de 2015,

Ahora bien con relación, al periodo comprendido entre enero a marzo de 2015, en el cual no se suscribió ningún contrato de trabajo, empero el accionante continuó prestando sus servicios, de la revisión de antecedentes que cursan en el proceso, se evidencia que el impetrante de tutela, a pesar de haber concluido el convenio de 6 de enero de 2014, mediante el cual se contrató sus servicios desde la indicada fecha hasta el 31 de diciembre del citado año, continuó prestando sus labores en forma regular y continua hasta el 31 de marzo de 2015, conforme se desprende de las boletas de pago de noviembre de 2012 a marzo de 2015; el extracto del estado del Fondo de Ahorro Previsional de la AFP Futuro de Bolivia de 16 de junio de 2015, que establece sus aportes desde mayo de 2011 a marzo de 2015; y los memorándums de 18, 19 y 25 de febrero de 2015, a través de los cuales el Jefe de la Unidad de Recaudaciones y los Directores de la Unidad de RR.HH. y la Unidad de Recaudaciones, asignan al accionante otras funciones como Fiscalizador y Responsable del Área de Industria y Comercio; por lo que se produjo la tacita reconducción prevista en el art. 21 de la LGT y por ende la incorporación del accionante al ámbito de la Ley General del Trabajo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo válidas las aseveraciones vertidas por la parte demandada referente a que la causa de desvinculación laboral de Michael Omoya Arias con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, obedeció a que el 31 de marzo de 2015, feneció su contrato de trabajo, habida cuenta que dicho convenio no surte efectos jurídicos al no contar con la firma del trabajador, más aun cuando no se comprobó que el accionante tuvo conocimiento del mismo.

En ese sentido, ante el ilegal, arbitrario e injustificado despido que sufrió el accionante, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, quien emitió la Resolución de Conminatoria 017/2015 de 8 de junio, para que el Alcalde demandado en el plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación reincorpore al accionante al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos que le corresponda, empero dicha determinación no fue cumplida, toda vez que desde el 10 de junio de 2015 –fecha en que se notificó con la Resolución de Conminatoria 017/2015 a la autoridad demandada- hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, ya transcurrieron más de dos meses sin que se haya reincorporado al impetrante de tutela a su fuente laboral, lesionándose en consecuencia el derecho al trabajo, establecido por el  art. 46 de la CPE, como un derecho fundamental que tienen todas la personas para acceder a una fuente de trabajo que les permita obtener una remuneración justa para su manutención; derecho que repercute en los derechos a la estabilidad laboral y a la vida, puesto que se convierte en un medio de subsistencia para el impetrante de tutela así como para la familia que depende de él económicamente; en consecuencia, al haberse evidenciado la vulneración de los derechos invocados por el incumplimiento de la Resolución de Conminatoria 017/2015, que fue pronunciada como consecuencia del despido arbitrario e ilegal que no se enmarca dentro de las previsiones establecidas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, corresponde conceder la tutela.