SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió contrato de trabajo el 16 de mayo de 2011 como Técnico de la Unidad de Educación, Salud y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, habiendo sido recontratado por cinco oportunidades en forma continua, siendo el último contrato firmado, el correspondiente al 6 de enero de 2014 con vigencia al 31 de diciembre de igual año; empero a pesar de no haber suscrito ningún contrato posterior continuó presentando sus servicios laborales desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2015, por lo que su relación laboral se convirtió en contrato a plazo indefinido, estando sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT) incorporado por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.
Sin embargo, el 1 de abril del citado año, personal de Recursos Humanos (RR.HH.) del dicho Municipio, le impidió marcar el ingreso a su fuente laboral, por instrucciones del Alcalde Municipal de Oruro, manifestando que había sido despedido y que ya no era funcionario municipal; razón por la cual, solicitó un documento formal que acredite su desvinculación laboral, el cual no le fue entregado.
Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, denunciando el retiro injustificado e intempestivo que sufrió, por lo que la indicada autoridad luego de reconocer su condición de trabajador amparado en el Ley General del Trabajo y la ilegalidad de su despido, a través de la Conminatoria 017/2015 de 8 de junio, instruyó la reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su retiro más el pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondan, en el plazo máximo de tres días hábiles; Resolución con la que se notificó al Alcalde demandado el 10 de junio de 2015, empero, a pesar de haber transcurrido más de dos meses, no se dio cumplimiento.
Finalmente refiere que, su persona tenía la calidad de trabajador municipal permanente habida cuenta que desarrollaba funciones de servicios manuales y técnico operativo administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no habiendo sido objeto de ninguna designación de libre nombramiento, además que en la indicada institución edil no existe la carrera administrativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Respecto a la incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321
- solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales
- se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo
- se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales;
- trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo;
- la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificad
- III.4. Análisis del caso concreto
- continuó prestando sus labores en forma regular y continua hasta el 31 de marzo de 2015,
- CONFIRMAR en parte