SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1395/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.3.
El ahora accionante, se encuentra detenido preventivamente desde el 24 de mayo de 2015 en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz a consecuencia de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de favorecimiento de evasión y cohecho activo. Ante esta situación, el 7 de agosto del mismo mes y año, requirió a la Jueza demandada señale audiencia para resolver su solicitud de cesación de su detención preventiva, sin embargo, a más de una semana de presentado su memorial no lo habría hecho, por tanto, considera incumplidos los plazos legales, vulnerando así sus derechos a la libertad, salud y vida. A tal efecto, cita las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R, 0044/2010-R, entre otras. Consiguientemente, interpone acción de libertad el 14 de agosto de 2015.
Las razones para no señalar audiencia, fueron detalladas por la demandada en el informe de descargo de 14 de agosto de 2015 y leído en la audiencia de garantías constitucionales, dando cuenta que recepcionó la solicitud el 7 de ese mes y año -viernes-, consiguientemente, debía dar curso a la petición el 10 de agosto del mismo mes y año -lunes-, sin embargo, no lo hizo porque se encontraba con baja médica, a tal efecto, adjuntó un certificado médico emitido por la CNS. Asimismo, al retomar sus funciones el 12 de agosto del mes y año citados, remitió obrados al Juzgado que originalmente conoció la solicitud, aduciendo que se excusó de conocer el caso.
El Juez de garantías a tiempo de emitir Resolución, evidenció que dentro de los descargos presentados por la autoridad demandada y revisado el cuaderno de investigaciones no cursaba señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva ni algún otro documento que desvirtúe lo expuesto en la acción de libertad o confirme los extremos de su descargo. Asimismo, haciendo referencia general a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin citar sentencia en particular, consideró que la Jueza incumplió el plazo máximo de tres días para señalar fecha de audiencia a fin de considerar la solicitud del accionante, consiguientemente, se vulneraron los derechos invocados por éste y en tal virtud, concedió tutela.
Siguiendo el razonamiento del Juez de garantías y contrastados los antecedentes bajo lo citado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción entiende que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos, dentro de los plazos razonables en virtud de los principios procesales de celeridad, eficacia y eficiencia, bajo los cuales se rige la acción traslativa o de pronto despacho, a fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrados por el art. 115.I y II de la CPE. Cualquier dilación atribuible a la inactividad de las autoridades judiciales en el cumplimiento de sus atribuciones, constituye motivo suficiente para activar la tutela constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia en el señalamiento de audiencias de cesación o modificación de medidas cautelares
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3.
- i)
- CONFIRMAR en todo