SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó el informe escrito cursante a fs. 300 y vta. señalando que: a) El 30 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, remitió a su autoridad, copias autenticadas de “los Autos Ejecutoriados”, en cumplimiento al art. 430 del CPP; en cuyo mérito, en igual fecha, pronunció el fallo respectivo, disponiendo en virtud a los arts. 19.I y 430 del Código anotado, la emisión de mandamiento de captura contra Fanny, Freddy, José Antonio y Raúl, todos Copana Cornejo, quienes se encontraban en libertad, pesando sobre ellos Sentencia condenatoria ejecutoriada de ocho años de privación de libertad; habiendo remitido dichos mandamientos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para su ejecución; y, b) El 1 de abril de 2015, libró mandamientos de captura mediante orden instruida debidamente “fundamentado”, desconociendo si a la fecha, se hizo efectiva o no, la captura de los condenados.
Edgar Choquemaira Ychota, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, brindó informe oral en audiencia (fs. 304 vta.), manifestando que el Tribunal que conforma, al emitir la Sentencia condenatoria contra los hoy accionantes, confirmada en apelación; lo único que hizo es cumplir lo que manda la norma procesal, remitiendo el fallo al Juez de Ejecución Penal, no correspondiendo en dicha instancia, revisar los actuados de las autoridades superiores; no estando debidamente promovida la presente garantía constitucional, causando perjuicio en sus labores a fin de poder asistir a la audiencia de su consideración y resolución. Agregó que, la acción de defensa incoada se la plantea equivocadamente, siendo que no existió vulneración del derecho a la defensa, habiéndose notificado a los impetrantes de tutela debidamente con el Auto de Vista emitido confirmando el fallo condenatorio, en el último domicilio señalado. Solicitó se deniegue la tutela constitucional, con costas.
Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito alguno y tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa interpuesta en su contra, no obstante su legal citación (fs. 255 y 257).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Exige interposición previa de incidente de nulidad de notificación, que se acuse como causa de vulneración del debido proceso en directa vinculación con la privación de libertad
- respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, la autoridad encargada del control jurisdiccional o la autoridad superior en grado deberá resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la presunta lesión y en su caso, advertido del defecto, subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o dando cumplimiento al acto omitido, conforme establece el art. 168 del CPP; es decir, el incidente de actividad procesal defectuosa, ha sido concebido para dar solución eficiente a cuestiones emergentes durante la tramitación del proceso penal que se generan en los actos u omisiones de los administradores de justicia y de los órganos de persecución penal que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental y respecto a las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales y el derecho a la defensa de la persona, pues los jueces son autoridades públicas y sus resoluciones constituyen su principal forma de acción”
- se constituyen en actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad; así por ejemplo, la notificación defectuosa cuando ocasione indefensión, pues, en este caso, la notificación no sólo busca cumplir una formalidad procesal sino principalmente, poner en conocimiento del destinatario la resolución judicial, es decir, asegurar el derecho a la defensa del justiciable, a través del conocimiento real y efectivo de las resoluciones emergentes en todo proceso
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo