SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.2. Análisis en el caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que los representantes de los accionantes denuncian la vulneración de los derechos de sus representados a la defensa, al debido proceso, a la libertad, así como de los principios a la seguridad jurídica y presunción de inocencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.

           Al respecto, son aplicables los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, siendo evidente, según el detalle consignado en las Conclusiones del presente fallo que, los hoy accionantes, no presentaron incidente de nulidad alguno, denunciando actividad procesal defectuosa en relación a la notificación acusada de ilegal, efectuada respecto al Auto de Vista 83/2014 de 11 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; diligencia que refieren fue realizada en supuestos domicilios procesales que ya no eran de sus abogados, inobservando el art. 163 inc. 2) del CPP, siendo que correspondía su notificación personal, o en su defecto, cedularia, permitiendo el conocimiento del fallo y así poder hacer uso del recurso de casación respectivo; cuestiones que según aluden en su demanda tutelar, provocaron la emisión de mandamientos de captura en su contra, a fin de ejecutar la Sentencia de primera instancia, lo que consideran como lesivo de su derecho a la libertad. Empero, se reitera, no formularon el incidente de nulidad descrito en el Fundamento Jurídico anterior, permitiendo un pronunciamiento previo respecto a lo denunciado, en la jurisdicción ordinaria, no pudiendo ingresar la jurisdicción constitucional a efectuar análisis alguno, resultando claro que se obvió en el caso, la naturaleza subsidiaria excepcional de la acción de libertad.

           Conforme a lo anotado supra, es evidente que los impetrantes de tutela, activaron la jurisdicción constitucional; en desconocimiento de la normativa procedimental y de la jurisprudencia constitucional desarrolladas supra, desconociendo la posibilidad que tenían de formular el incidente de nulidad, como medio idóneo y eficaz para considerar su demanda y así obtener la posible restitución de sus derechos fundamentales, de corresponder aquello en derecho.

Lo expuesto, motiva que este Tribunal confirme la Resolución de la Jueza de garantías, quien denegó la tutela pretendida por la parte accionante; toda vez que, se evidenció que no se cumplió con el principio de subsidiariedad que excepcionalmente rige a esta acción de defensa; razones por las que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al estudio de fondo de la acción tutelar, en la que, se impetra considerar la nulidad de la notificación con el Auto de Vista 83/2014 y en consecuencia, de los mandamientos de condena emitidos contra los accionantes, como consecuencia de la ejecución del fallo de grado; cuestiones que debieron ser pedidas y analizadas por la jurisdicción ordinaria, no pudiendo, se reitera, ser consideradas ni resueltas por esta jurisdicción, ya que ello, implicaría una disfunción procesal y confrontación con la jurisdicción ordinaria, a la que le compelía un pronunciamiento y consideración previa al respecto; no siendo la acción de libertad, una instancia adicional o supletoria de dichos medios ordinarios de defensa.