SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis en el caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que se advierte que los representantes de los accionantes denuncian la vulneración de los derechos de sus representados a la defensa, al debido proceso, a la libertad, así como de los principios a la seguridad jurídica y presunción de inocencia; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el presente apartado.
Al respecto, son aplicables los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, siendo evidente, según el detalle consignado en las Conclusiones del presente fallo que, los hoy accionantes, no presentaron incidente de nulidad alguno, denunciando actividad procesal defectuosa en relación a la notificación acusada de ilegal, efectuada respecto al Auto de Vista 83/2014 de 11 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; diligencia que refieren fue realizada en supuestos domicilios procesales que ya no eran de sus abogados, inobservando el art. 163 inc. 2) del CPP, siendo que correspondía su notificación personal, o en su defecto, cedularia, permitiendo el conocimiento del fallo y así poder hacer uso del recurso de casación respectivo; cuestiones que según aluden en su demanda tutelar, provocaron la emisión de mandamientos de captura en su contra, a fin de ejecutar la Sentencia de primera instancia, lo que consideran como lesivo de su derecho a la libertad. Empero, se reitera, no formularon el incidente de nulidad descrito en el Fundamento Jurídico anterior, permitiendo un pronunciamiento previo respecto a lo denunciado, en la jurisdicción ordinaria, no pudiendo ingresar la jurisdicción constitucional a efectuar análisis alguno, resultando claro que se obvió en el caso, la naturaleza subsidiaria excepcional de la acción de libertad.
Conforme a lo anotado supra, es evidente que los impetrantes de tutela, activaron la jurisdicción constitucional; en desconocimiento de la normativa procedimental y de la jurisprudencia constitucional desarrolladas supra, desconociendo la posibilidad que tenían de formular el incidente de nulidad, como medio idóneo y eficaz para considerar su demanda y así obtener la posible restitución de sus derechos fundamentales, de corresponder aquello en derecho.
Lo expuesto, motiva que este Tribunal confirme la Resolución de la Jueza de garantías, quien denegó la tutela pretendida por la parte accionante; toda vez que, se evidenció que no se cumplió con el principio de subsidiariedad que excepcionalmente rige a esta acción de defensa; razones por las que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar al estudio de fondo de la acción tutelar, en la que, se impetra considerar la nulidad de la notificación con el Auto de Vista 83/2014 y en consecuencia, de los mandamientos de condena emitidos contra los accionantes, como consecuencia de la ejecución del fallo de grado; cuestiones que debieron ser pedidas y analizadas por la jurisdicción ordinaria, no pudiendo, se reitera, ser consideradas ni resueltas por esta jurisdicción, ya que ello, implicaría una disfunción procesal y confrontación con la jurisdicción ordinaria, a la que le compelía un pronunciamiento y consideración previa al respecto; no siendo la acción de libertad, una instancia adicional o supletoria de dichos medios ordinarios de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Exige interposición previa de incidente de nulidad de notificación, que se acuse como causa de vulneración del debido proceso en directa vinculación con la privación de libertad
- respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, la autoridad encargada del control jurisdiccional o la autoridad superior en grado deberá resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la presunta lesión y en su caso, advertido del defecto, subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o dando cumplimiento al acto omitido, conforme establece el art. 168 del CPP; es decir, el incidente de actividad procesal defectuosa, ha sido concebido para dar solución eficiente a cuestiones emergentes durante la tramitación del proceso penal que se generan en los actos u omisiones de los administradores de justicia y de los órganos de persecución penal que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental y respecto a las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales y el derecho a la defensa de la persona, pues los jueces son autoridades públicas y sus resoluciones constituyen su principal forma de acción”
- se constituyen en actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad; así por ejemplo, la notificación defectuosa cuando ocasione indefensión, pues, en este caso, la notificación no sólo busca cumplir una formalidad procesal sino principalmente, poner en conocimiento del destinatario la resolución judicial, es decir, asegurar el derecho a la defensa del justiciable, a través del conocimiento real y efectivo de las resoluciones emergentes en todo proceso
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo