SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
denegó
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 23/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 306 a 307 vta., por la que, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes, fueron notificados con el Auto de Vista 83/2014 de 11 de noviembre, por el que, se declaró la improcedencia del recurso de apelación que formularon contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra; en los domicilios procesales señalados en los propios medios de impugnación referidos; no habiendo presentado escritos indicando el cambio de los mismos, pese a que tenían pleno conocimiento de las actuaciones desarrolladas anteriormente y que la decisión a dictarse, era determinante en la causa penal seguida en su contra; 2) A la fecha, efectivamente se ejecutorió la Sentencia y se devolvieron obrados; actuaciones con las que también se notificó a los impetrantes de tutela en iguales domicilios procesales, “aclarando que (se habla) de una segunda notificación, mediante la cual los ahora accionantes podían haber tomado conocimiento, ya que el Tribunal Superior habría dado la oportunidad de seguir con el trámite de esta causa”; 3) El 23 de marzo de 2015, la parte accionante, se apersonó en el proceso, tomando conocimiento de todo lo obrado; oportunidad en la que pudieron “hacer notar” al Juez de la causa, la omisiones en las que podría haberse incurrido, tanto en el Tribunal superior, como en su Despacho, de ser ciertas y evidentes las mismas; 4) No obstante de la existencia de línea jurisprudencial “marcada”, respecto al principio de favorabilidad y taxatividad, existe también línea del órgano de constitucionalidad, en sentido que, existen otras vías “más idóneas” para corregir las actuaciones de una autoridad, cuando éstas vulneran el debido proceso y ponen en riesgo la libertad, debido a la inobservancia de procedimiento en la que pudieran incurrir los operadores de justicia; por cuanto, tratándose de una acción de libertad, la misma procede únicamente cuando concurre vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que estén vinculados a la libertad “y no así al proceder de las autoridades o a la interpretación incorrecta de una norma ya sea Constitucional o de procedimiento penal”; y, 5) Conforme a lo anotado, no habiéndose demostrado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta la obligación de las partes procesales; en el caso de estudio, de los hoy accionantes, de “estar al tanto” de las actuaciones que “pudieran darse” y de señalar sus domicilios procesales vigentes, a efectos de las notificaciones a realizarse a momento de interponer recursos que se tramitan fuera de las actuaciones propias de un juicio ordinario; lo que no fue cumplido por los impetrantes de tutela, concierne denegar la tutela incoada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Exige interposición previa de incidente de nulidad de notificación, que se acuse como causa de vulneración del debido proceso en directa vinculación con la privación de libertad
- respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, la autoridad encargada del control jurisdiccional o la autoridad superior en grado deberá resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la presunta lesión y en su caso, advertido del defecto, subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o dando cumplimiento al acto omitido, conforme establece el art. 168 del CPP; es decir, el incidente de actividad procesal defectuosa, ha sido concebido para dar solución eficiente a cuestiones emergentes durante la tramitación del proceso penal que se generan en los actos u omisiones de los administradores de justicia y de los órganos de persecución penal que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental y respecto a las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales y el derecho a la defensa de la persona, pues los jueces son autoridades públicas y sus resoluciones constituyen su principal forma de acción”
- se constituyen en actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad; así por ejemplo, la notificación defectuosa cuando ocasione indefensión, pues, en este caso, la notificación no sólo busca cumplir una formalidad procesal sino principalmente, poner en conocimiento del destinatario la resolución judicial, es decir, asegurar el derecho a la defensa del justiciable, a través del conocimiento real y efectivo de las resoluciones emergentes en todo proceso
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo