SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

denegó

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 23/2015 de 21 de julio, cursante de fs. 306 a 307 vta., por la que, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes, fueron notificados con el Auto de Vista 83/2014 de 11 de noviembre, por el que, se declaró la improcedencia del recurso de apelación que formularon contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra; en los domicilios procesales señalados en los propios medios de impugnación referidos; no habiendo presentado escritos indicando el cambio de los mismos, pese a que tenían pleno conocimiento de las actuaciones desarrolladas anteriormente y que la decisión a dictarse, era determinante en la causa penal seguida en su contra; 2) A la fecha, efectivamente se ejecutorió la Sentencia y se devolvieron obrados; actuaciones con las que también se notificó a los impetrantes de tutela en iguales domicilios procesales, “aclarando que (se habla) de una segunda notificación, mediante la cual los ahora accionantes podían haber tomado conocimiento, ya que el Tribunal Superior habría dado la oportunidad de seguir con el trámite de esta causa”; 3) El 23 de marzo de 2015, la parte accionante, se apersonó en el proceso, tomando conocimiento de todo lo obrado; oportunidad en la que pudieron “hacer notar” al Juez de la causa, la omisiones en las que podría haberse incurrido, tanto en el Tribunal superior, como en su Despacho, de ser ciertas y evidentes las mismas; 4) No obstante de la existencia de línea jurisprudencial “marcada”, respecto al principio de favorabilidad y taxatividad, existe también línea del órgano de constitucionalidad, en sentido que, existen otras vías “más idóneas” para corregir las actuaciones de una autoridad, cuando éstas vulneran el debido proceso y ponen en riesgo la libertad, debido a la inobservancia de procedimiento en la que pudieran incurrir los operadores de justicia; por cuanto, tratándose de una acción de libertad, la misma procede únicamente cuando concurre vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que estén vinculados a la libertad “y no así al proceder de las autoridades o a la interpretación incorrecta de una norma ya sea Constitucional o de procedimiento penal”; y, 5) Conforme a lo anotado, no habiéndose demostrado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta la obligación de las partes procesales; en el caso de estudio, de los hoy accionantes, de “estar al tanto” de las actuaciones que “pudieran darse” y de señalar sus domicilios procesales vigentes, a efectos de las notificaciones a realizarse a momento de interponer recursos que se tramitan fuera de las actuaciones propias de un juicio ordinario; lo que no fue cumplido por los impetrantes de tutela, concierne denegar la tutela incoada.