SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1397/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados representantes de los accionantes, ratificaron in extenso los términos expuestos en la demanda tutelar; enfatizando que, la acción de libertad interpuesta se halla dirigida a obtener la reparación de todos los defectos absolutos en los que incurrieron los demandados, en lesión principalmente de los derechos al debido proceso y a la defensa, siendo que se incumplió en la notificación de sus defendidos con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia condenatoria pronunciada en el proceso penal seguido en su contra, incumpliendo las formalidades establecidas en el art. 163 inc. 2) del CPP, que prevé que la notificación con resoluciones definitivas debe efectuarse de forma personal, entregando una copia del fallo al interesado y de la advertencia por escrito respecto a los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico y una advertencia por escrito acerca de su recepción; estipulando por otra parte, la norma descrita que, en caso de no encontrarse al interesado, debe practicarse la notificación en su domicilio real, dejando copia de la resolución, en presencia de un testigo idóneo que firme la diligencia. En ese orden, resaltan que, la notificación a sus representados, se efectuó en los domicilios procesales de sus abogados, que además ya no eran aquellos, conforme a certificaciones y señalamiento de nueva morada de ambos profesionales; lo que provocó que los hoy accionantes desconozcan el Auto de Vista emitido, impidiéndoles que pudieran hacer uso del recurso de casación, siendo dicho fallo injusto, arbitrario e “irregular” a sus intereses, siendo que se los condena por estelionato agravado en caso de víctimas múltiples, cuando existe un solo acreedor; desconociendo en ese mérito además de los derechos fundamentales ya consignados, los principios de taxitividad, presunción de inocencia y seguridad jurídica, motivando a su vez que sean “motivo de una persecución con mandamientos de captura”. Finalizan indicando que, acuden a la presente garantía constitucional, en virtud a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que establece que toda afectación al debido proceso y a la defensa, que constituya una privación o amenaza a la libertad, debe impugnarse vía acción de libertad.
Respondiendo a la pregunta de la Jueza de garantías, en sentido de aclarar si se hicieron uso de los recursos respectivos ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cuanto a la notificación; los abogados de los accionantes respondieron que, ante una Sentencia condenatoria ejecutoriada, no existe ningún recurso para cuestionar los aspectos ahora demandados, siendo la acción de libertad, la única vía idónea al efecto; no exigiendo la jurisprudencia constitucional el agotamiento de recurso alguno para la situación cuestionada en la demanda tutelar “y ante la interposición de una actividad procesal defectuosa los mandamientos de captura pueden ejecutarse y el daño puede ser irreparable”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Exige interposición previa de incidente de nulidad de notificación, que se acuse como causa de vulneración del debido proceso en directa vinculación con la privación de libertad
- respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, la autoridad encargada del control jurisdiccional o la autoridad superior en grado deberá resolver, de oficio o a petición de parte, sobre la presunta lesión y en su caso, advertido del defecto, subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o dando cumplimiento al acto omitido, conforme establece el art. 168 del CPP; es decir, el incidente de actividad procesal defectuosa, ha sido concebido para dar solución eficiente a cuestiones emergentes durante la tramitación del proceso penal que se generan en los actos u omisiones de los administradores de justicia y de los órganos de persecución penal que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental y respecto a las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales y el derecho a la defensa de la persona, pues los jueces son autoridades públicas y sus resoluciones constituyen su principal forma de acción”
- se constituyen en actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad; así por ejemplo, la notificación defectuosa cuando ocasione indefensión, pues, en este caso, la notificación no sólo busca cumplir una formalidad procesal sino principalmente, poner en conocimiento del destinatario la resolución judicial, es decir, asegurar el derecho a la defensa del justiciable, a través del conocimiento real y efectivo de las resoluciones emergentes en todo proceso
- III.2. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo