SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
debe entenderse que
Por consiguiente, la acción de libertad traslativo o de pronto despacho desarrollada jurisprudencialmente, en la que, como se tiene expresado: “…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero); por consiguiente, debe tenerse presente que la lesiones no se refieren exclusivamente a supuestos en que una persona se encuentra privada de libertad, aclarándose que también concierne a los casos en el que el acto denunciado como lesivo, por su tramitación lenta o dilatada y al margen de los procedimientos previstos por ley, no ha alcanzado a resolverse una cuestión planteada por el accionante en un proceso penal, de tal forma que pone en riesgo su libertad personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- debe entenderse que
- presunción de veracidad
- III
- CONFIRMAR en todo