SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1402/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III
En el caso en revisión, la representante del accionante alega la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de éste, puesto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jaime Torrez Valda y otros por la presunta comisión del delito de tráfico y transporte de sustancias controladas, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva de los imputados, es así que el ahora accionante hizo uso del recurso de apelación que fue retirado ante la existencia de demora en su remisión; por lo que solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, suspendida en varias oportunidades sin instalación previa y justificación alguna, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad, a ser oído, a la tutela judicial pronta y efectiva bajo el principio de celeridad y garantías del debido proceso.
Conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; al respecto, en el caso que nos ocupa es posible colegir que la autoridad judicial demandada ha incumplido con este deber, puesto que por la declaración realizada por la parte accionante en audiencia de acción de libertad refiere que por las continuas suspensiones de audiencias de cesación a la detención preventiva sin motivos jurídicos valederos, han ocasionado retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, puesto que de antecedentes se tiene que mediante acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 12 de julio de 2015 conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido un mes desde la audiencia de aplicación de medidas cautelares momento en el cual se ordenó la remisión de la apelación interpuesta, las suspensiones injustificadas de las audiencias de cesación a la detención preventiva, derivando dichas situaciones en la presente acción tutelar ante la existencia latente de vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad; atribuibles al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
Asimismo, se suma a lo precedentemente expuesto que, al no hacerse presente la autoridad demandada a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad y tampoco haber presentado el informe respectivo y mucho menos haber hecho llegar el cuaderno de control jurisdiccional, pese a haber sido legalmente notificado el 13 de agosto de 2015, conforme se encuentra mencionado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como también se tiene demostrado por oficio 113/2015, por el cual el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, solicitó a la autoridad demandada la remisión de manera inmediata del cuaderno procesal tal como se evidencia del cargo de recepción de fs. 27 vta., es así que ante la omisión de dichos actuados dio al Juez de garantías la posibilidad de aplicar el principio de presunción de veracidad conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; teniendo los hechos denunciados como ciertos conforme dictan la SSCC 785/2010, 798/2011 y 478/2011, actos que juntamente a las dilaciones indebidas en las que incurrió la autoridad jurisdiccional ahora demandada, provocó indudablemente la falta de celeridad en el trámite de su solicitud de cesación misma que está vinculada con el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- debe entenderse que
- presunción de veracidad
- III
- CONFIRMAR en todo