SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
1)
Rosmery Pabón Chávez, Jueza Décima Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 47 vta., señaló: 1) Mediante Resolución 141/2015 de 23 de junio, dispuso la detención preventiva de Cristian Jesús Tamayo Aguilar y otro en el Recinto Penitenciario de San Pedro por el delito de robo agravado en grado de tentativa y tenencia y portación ilícita de arma de fuego, acto procesal que fue legalmente notificado en audiencia; 2) Según consta en el cuaderno de control jurisdiccional, el Mandamiento de detención preventiva de 23 de junio de 2015, fue recepcionado por la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro en fecha 24 de junio del mismo año, no habiéndose violado los derechos de los imputados al debido proceso o a la defensa; y, 3) La presente acción de libertad no debe ser considerada para ingresar a debatir el fondo, debiendo denegarse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- '…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- la Ley adjetiva penal, para el caso de medidas cautelares prevé un instrumento idóneo, eficaz e inmediato para el restablecimiento de las lesiones o arbitrariedades en que hubiere incurrido el juez o tribunal que tenga a su cargo la causa a tiempo de imponer una medida cautelar personal o real
- III.3. Respecto a la responsabilidad de los servidores subalternos judiciales o de apoyo judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo