SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
denegando
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 028/2015 de 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 67 a 70, denegando la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) La serie de irregularidades supuestamente cometidas por la Fiscal de Materia asignada al caso, debieron ser puestas a conocimiento de la Jueza que tiene el control jurisdiccional del caso, habida cuenta que las actuaciones policiales y del Ministerio Público están sujetas a dicho control; 2) Para las resoluciones que imponen medidas cautelares, éstas pueden ser notificadas en audiencia por su lectura, no siendo exigibles las formalidades del art. 163 del CPP, abriéndose desde ese momento la posibilidad de impugnar las medidas cautelares impuestas a efectos de que los agravios sean resueltos por el Tribunal de alzada; y, 3) Lo que correspondía a los parte accionantes era interponer el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, al no haber sido interpuesto previamente se ha aceptado y convalidado la resolución dictada por la Jueza hoy demandada, además de que se debió interponer el mismo previo a la activación de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- '…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- la Ley adjetiva penal, para el caso de medidas cautelares prevé un instrumento idóneo, eficaz e inmediato para el restablecimiento de las lesiones o arbitrariedades en que hubiere incurrido el juez o tribunal que tenga a su cargo la causa a tiempo de imponer una medida cautelar personal o real
- III.3. Respecto a la responsabilidad de los servidores subalternos judiciales o de apoyo judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo