SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante señala como vulnerados su derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa debido a que fuera ilegalmente imputado por delitos ficticios, sin existencia de denuncia ni fundamentación, acusándole tipos penales sin sustento en la imputación formal, sin individualizar su conducta ni solicitar proceso inmediato. De igual forma, señala que en la audiencia de medidas cautelares celebrada producto de la imputación, se dispuso erróneamente su detención, no habiendo elaborado el Juzgado Décimo Cuarto de Instrucción en lo penal del departamento de La Paz el acta o la resolución que dispone la detención preventiva, hechos que considera vulneradores de derechos, activando en consecuencia la vía constitucional.

Según se constata, los hechos que el accionante considera irregulares y vulneradores de derechos respecto a las actuaciones del Ministerio Público, fueron efectuados durante la etapa preliminar de proceso penal, por lo que los mismos debieron ser representados en su oportunidad ante el juez de la causa, en el caso específico, el Juzgado Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal, del departamento de la Paz, aspecto no acontecido en los hechos, no pudiendo activarse la vía constitucional si es que previamente no se agotan los mecanismos intraprocesales específicos creados para el efecto, tal y como lo indica la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a la Fiscal de Materia demandada.

De igual forma, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la resolución judicial de medida cautelar que imponga, modifique o rechace la libertad física o de locomoción, deberá ser reclamada ante el superior en grado a efectos que repare los agravios denunciados por la parte afectada; para ello, el Código de Procedimiento Penal, prevé al recurso de apelación incidental como un mecanismo específico para su impugnación. En el caso concreto, mediante Resolución 141/2015, emitido por la Jueza demandada, se ordenó la detención preventiva del ahora accionante, haciendo notar ésta que no se hubiera elaborado el mandamiento de detención preventiva ni se hubiera fraccionado el acta de la audiencia de medidas cautelares; sin embargo cursa en obrados la notificación personal a Cristian Jesús Tamayo Aguilar con el acta de fecha 23/06/2015 y la Resolución 141/2015, máxime si la autoridad jurisdiccional ahora demandada, conforme consta en la parte in fine de fs. 35 vta., advirtió de forma expresa que las partes si así lo consideran, podían hacer uso del recurso de apelación en el plazo antes señalado.

Conforme se explicó la acción de libertad no puede ser entendida como un medio alternativo o sustitutivo a los mecanismos ordinarios expresamente previstos en la ley, para el restablecimiento efectivo e inmediato de derechos considerados vulnerados. En el caso en examen, el accionante, antes de interponer la presente acción, debió acudir previamente al recurso de apelación incidental a efectos que se restituyan de manera inmediata, sin demora alguna, los derechos que denuncia como infringidos, considerando que la fecha de imposición de la medida cautelar data de 23 de junio de 2015, y la presentación de la acción de libertad de 18 de agosto del mismo año, es decir, aproximadamente dos meses después, de ahí que este Tribunal concluye que la denuncia en sentido de la falta de resolución, del acta de audiencia y del mandamiento no es evidente, lo propio en cuanto a la presunta falta de notificación, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Jueza demandada.

Finalmente, en virtud de lo señalado en la jurisprudencia del fundamento jurídico III.3 del presente fallo, los secretarios, entre otros funcionarios de apoyo del órgano judicial, no tienen decisión jurisdiccional y están únicamente obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez del cual dependen, y pueden tener legitimación activa en las acciones constitucionales siempre y cuando los actos denunciados estén relacionados a sus tareas y constituyan vulneraciones a derechos. En el caso en cuestión, se tiene que la secretaria de Juzgado Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz no ha incurrido en acción u omisión que cual pueda acarrear responsabilidad, ya que como se determinó líneas supra, cursa en el expediente la notificación personal a Cristian Jesús Tamayo Aguilar con el acta de fecha 23 de junio de 2015 y la Resolución 141/2015 de la misma fecha, pudiendo con dichos actuados la parte hoy accionante interponer apelación incidental si es que lo precisare; y, al no existir vulneración, debe denegarse la tutela respecto a la Secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del indicado departamento.